SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S4

Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 45449-2022-91-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2022 de “4” de enero –siendo lo correcto 21–, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Nina Velásquez en representación sin mandato de Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Karla Andrea Quisbert y Abdon Javier Huayllas Velasco contra Rocío Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia; Juan Josué Conde Bernal, Limbert Coca Gómez y Walter Quino Lucero, todos funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 y vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por denuncia de Patricia Tito Mamani a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por esa razón intentaron comunicarse con el asignado al caso Walter Quino Lucero –ahora funcionario policial demandado–, para poder brindar sus declaraciones informativas; sin embargo, este no les contestó las llamadas, por tal motivo, consideran que el referido funcionario policial se estaría parcializado para buscar su aprehensión y así privarlos de su libertad como un mecanismo extorsivo.

Desde el 15 de noviembre de 2021, se apersonaron mediante su abogado para presentar sus declaraciones informativas; empero, hasta la fecha no pudieron presentarlas, situación que vulneró sus derechos al debido proceso y a una defensa justa, de igual forma se apersonaron ante la FELCC de El Alto del departamento de La Paz; pese a ello tampoco pudieron dar con el paradero de dicho funcionario policial.

Juan “José” Conde Bernal y Limbert Coca Gómez ‒hoy demandados‒, se negaron a darles información del investigador asignado al caso, es así que el 12 de enero de 2022, se apersonaron ante la Fiscalía, haciendo conocer lo acontecido; sin embargo, la Directora funcional de la causa no enmendó dicha situación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron que se lesionó su derecho al debido proceso y a una defensa justa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se conmine a los funcionarios policiales a actuar conforme a ley; y, b) Que el asignado al caso tome de forma inmediata su declaración y dentro del término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrado la audiencia virtual el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante fs. 22 a 23, presentes la Fiscal de Materia y Walter Quino Lucero, funcionario policial ahora demandado y ausentes los impetrantes de tutela y los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Rocío Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, expresó lo siguiente: 1) Por haber contraído COVID-19, estuvo con baja médica desde el 10 de enero de 2022 hasta la fecha, estando aún aislada, por esa razón no tuvo conocimiento de lo ocurrido, además de que no tenía el cuaderno de investigaciones, habiendo quedado en su suplencia Gregorio Blanco y posterior el “doctor Cardozo”, Fiscales de Materia; 2) En ese sentido, añadió que, el inicio de las investigaciones y las diligencias investigativas estuvieron a su cargo, se continúan realizando las investigaciones; puesto que, la causa ha sido ampliada y todavía se encuentran en término; por otra parte, indicó que todos los memoriales que recibió en su despacho fueron resueltos de manera oportuna, no incurrió en ninguna dilación alguna hasta el momento que permaneció en el despacho, posteriormente, los Fiscales de Materia suplentes asumieron todos los actuados; y, 3) La parte impetrante de tutela, no documentó con prueba ni demostró que con sus actos hubiese vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tampoco agotaron el principio de subsidiaridad ni demostraron el tipo de “población” en los que estarían enmarcados, en ese sentido, habiendo demostrado que estaba con baja médica la cual continúa a la fecha, se puede establecer que hay ausencia de legitimidad pasiva; por lo que, no se lesionó ningún derecho de la parte accionante y al no estar estos presentes en esta acción de libertad, impetró se deniegue la tutela solicitada, por carecer de fundamentación y de elementos de prueba.

Juan Josué Conde Bernal, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 21 de enero de 2022, cursante a fs. 16 y vta., indicó que: i) Los accionantes señalaron de manera falaz que su persona se hubiese negado a dar información sobre el paradero del investigador asignado al caso, siendo el único argumento para la demanda de acción de libertad; por lo que, hay falta de legitimación pasiva, la acción de defensa debe de interponerse contra la autoridad que hubiese cometido el acto ilegal u omisión indebida que ocasionó lesión a sus derechos fundamentales relacionados con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligado al referido derecho fundamental; y, ii) En ningún momento su persona dio orden alguna para que la parte impetrante de tutela sea investigada, procesada, citada, aprehendida o privada de su libertad, dado que, tales actuaciones corresponden al Ministerio Público, que ejerce la dirección funcional de las investigaciones emergente de la acción penal pública en un caso en proceso de investigación con obligación de ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, siendo que, cuando el Ministerio Público vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales, con carácter previo se debe acudir a la jurisdicción ordinaria antes de la vía constitucional en virtud al derecho de subsidiaridad; por lo que, se debe de denegar la tutela solicitada.

Limbert Coca Gómez, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 21 de enero de 2022, cursante a fs. 15 y vta., señaló que: a) Los solicitantes de tutela, en ningún momento indicaron qué derechos fundamentales y garantías constitucionales hubiese lesionado en su calidad de Director de la FELCC de El Alto; por lo tanto, existió falta de legitimación pasiva en la demanda de acción de defensa interpuesta en su contra, siendo que la acción tutelar debió ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó vulneración a sus derechos fundamentales relacionados con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligado a dicho derecho fundamental; y, b) Se debió plantear la acción de libertad contra quien hubiese ordenado la persecución, aprehensión, detención, procesamiento indebidos o ilegales, al no haber tenido conocimiento de los actos investigativos, las mismas son asignadas a los investigadores siempre bajo la Dirección funcional del Ministerio Público y el control jurisdiccional del Juez cautelar para todos los casos; por esa razón, en virtud al principio de subsidiaridad, los accionantes debieron denunciar las supuestas ilegalidades al Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la presente investigación; por ello, con carácter previo se debe de agotar la jurisdicción ordinaria; debido a lo cual, por carecer de legitimación pasiva y carácter subsidiario solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Walter Quino Lucero, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra de los accionantes, se tiene que, se procedió a la citación de los denunciados para que presenten su declaración informativa policial “LISBETH SARI FLORES HUAYLLAS. JUSTINA VELASCO (sic) en condición de sindicadas; sin embargo, estas no comparecieron ante el Ministerio Público existiendo por ello acta de incomparecencia, misma que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, como todas las actuaciones con relación al presente caso realizado por su persona como investigador adscrito a la investigación; y, 2) En ninguna parte de la demanda de acción de defensa, los impetrantes de tutela señaló qué derechos fundamentales y garantías constitucionales hubiese vulnerado, como investigador únicamente cumplió con las obligaciones dentro de los alcances que establece el Código de Procedimiento Penal y no lesionó ningún derecho fundamental de los solicitantes de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de “4” de enero –siendo lo correcto 21–, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, por carecer de legitimación pasiva, al no agotarse la vía ordinaria y no haberse reclamado los supuestos derechos vulnerados ante el Juez encargado del control jurisdiccional del proceso, que en este caso es el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al análisis del cuaderno de investigaciones, se concluyó que el presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional del referido Juez de Instrucción Penal Primero; ii) También, se evidenció que la parte solicitante de tutela no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de libertad; iii) Los accionantes, no presentaron prueba alguna sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; las partes al haber evidenciado vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debieron acudir al Juez jurisdiccional, en este caso el Juez cautelar, para así agotar la instancia ordinaria y recién acudir a la vía constitucional; y, iv) Se recomienda al Ministerio Público y al investigador asignado al caso que los actos de investigación son públicos y las partes tienen el derecho de acudir a revisar todas las actuaciones de la investigación; si bien se entiende que por la pandemia por COVID-19, no se puede atender a todas las partes de forma personal; empero, debe el investigador al caso estar presto a responder todas las llamadas telefónicas por WhatsApp que realizan las partes.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene memorial de acción de libertad de 20 de enero de 2022, presentado por Enrique Nina Velásquez en representación sin mandato de Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Karla Andrea Quisbert y Abdon Javier Huayllas Velasco contra Rocío Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia; Juan “José” Conde Bernal, Limbert Coca Gómez y Walter Quino Lucero, todos funcionarios policiales de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, impetrando que se conmine a los demandados actuar conforme a ley y que el asignado al caso les tome de forma inmediata sus declaraciones informativas correspondientes en el plazo de veinticuatro horas, la misma fue admitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz y señaló audiencia para el 21 de igual mes y año a las 10:30 (fs. 5 y vta.; y, 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a una defensa justa; en razón a que luego de haber sido citados con una denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; por tal motivo, se presentaron a brindar sus declaraciones informativas ante el investigador asignado al caso; empero, dicho funcionario policial nunca pudo ser habido, situación que fue de conocimiento de la Fiscal de Materia –ahora demandada– quien no verificó tal situación, generando con ello una posible aprehensión ante la falta de sus declaraciones informativas.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0858/2022-S4 de 22 de julio, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló que: A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: ʽ…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidosʼ.

En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: ʽI. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra víaʼ.

En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia, refiriendo entre ellos que:

ʽPrimer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ.

De tal forma que, cuando existe inicio de investigación o el hecho por el que se pretende la privación de libertad del afectado, corresponderá al precitado acudir ante el juez cautelar a efectos de solicitar reparación de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a contrario sensu, cuando se trate de hechos no vinculados a la presunta comisión de un delito, entonces se abrirá directamente la tutela otorgada por la presente acción” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante el Juez cautelar

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʽ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”.

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el adjetivo penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a una defensa justa; en razón a que luego de haber sido citados con una denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; por tal motivo, se presentaron a brindar sus declaraciones informativas ante el investigador asignado al caso; empero, dicho funcionario policial nunca pudo ser habido, situación que fue de conocimiento de la Fiscal de Materia –ahora demandada– quien no verificó tal situación, generando con ello una posible aprehensión ante la falta de sus declaraciones informativas.

En este contexto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y repeler la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad.

En armonía con dichos razonamientos, en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco previsto por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

Dichos entendimientos resultan aplicables al caso en análisis, considerando que la causa penal de origen, conforme verificó el Juez de garantías, tiene una autoridad encargada del control jurisdiccional, ante quien los impetrantes de tutela pueden acudir a efecto de reclamar las presuntas lesiones generadas con relación a que la autoridad demandada y los funcionarios policiales codemandados, no hubiesen hecho posible que puedan presentar sus declaraciones informativas, situación que debieron hacer conocer al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que tiene el control jurisdiccional de la causa a efectos de que este atienda y resuelva las supuestas irregularidades y de ser evidentes, repare las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante el desarrollo del proceso.

En ese sentido, se tiene que, los accionantes sin agotar la vía ordinaria, activaron directamente la presente acción de libertad, denunciando que la Fiscal de Materia no enmendó la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y que los funcionarios policiales codemandados hubiesen impedido que presenten sus declaraciones informativas, sin haber acudido antes ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional; por lo que, concurre en el presente caso la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de “4” de enero –siendo lo correcto 21–, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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