SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S1

Fecha: 16-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente; el 6 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que mediante Auto de Vista de la misma fecha se confirmó el Auto Interlocutorio apelado de 19 de noviembre de similar año que determinó la duración de la medida extrema por treinta días.

Bajo ese antecedente, al ser persona de la tercera edad requiere acceder a una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo, el Vocal ahora accionado pese a que transcurrió seis días desde la audiencia de apelación mencionada, no devolvió los antecedentes de la impugnación oportunamente al Juzgado de origen o en su caso al de turno que se encuentra a cargo del proceso por la vacación judicial, generándose así una dilación indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado a la libertad; citando al efecto, los arts. 8, 22, 23, 73, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad; en consecuencia, que el Vocal de la Sala Penal Tercera, ordene que, por secretaría en el día, remita el cuaderno de apelación ante el Juzgado de turno durante la vacación judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2021, según acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y precisó lo siguiente: a) La acción de libertad es de pronto despacho, porque se está buscando la celeridad en el trámite de la remisión de la apelación; b) Desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 15 de diciembre, el acta de audiencia y el Auto que ha emitido la autoridad demandada no ha salido de su despacho, porque fue su persona que personalmente se apersonó a secretaría de la Sala Penal Tercera a hacer el seguimiento de la causa de su cliente; y, c) Esperaron pacientemente los tres días como dice SC 1907/2012 de 12 de octubre y la SC 0142/2013 de 14 de febrero, porque estuvieron de turno por la carga procesal.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 21, señaló que la devolución de antecedentes fue ordenada mediante Auto de Vista 514/2021 de 6 de diciembre, cumplimiento que se halla a cargo del personal de apoyo jurisdiccional de la Sala; y ante la ausencia de denuncia de incumplimiento de plazos con motivo de la devolución, el suscrito no tuvo la oportunidad de corregir eventuales falencias administrativas, por lo que debe denegarse la tutela solicitada; más aún si en consideración al periodo de vacaciones judiciales, que en los hechos importa un incremento considerable a la carga que inicialmente asumía, ingresando para el conocimiento del suscrito, setenta y cinco causas de apelaciones de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 58/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) Las autoridades jurisdiccionales que reciban una petición de una persona detenida o privada de libertad, tiene la obligación de tramitarla con celeridad; 2) De los informes presentados por la autoridad demandada, así como por la secretaria de la Sala Penal Tercera en la cual se informó que la autoridad demandada, se encontraría en el momento conociendo por vacación judicial 75 causas remitidas por motivo de apelaciones de medida cautelar, producto del turno de vacaciones; 3) El demandado también informó que no lesionó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto había dictado la resolución en audiencia el 6 de diciembre de 2021 y que era responsabilidad del personal de apoyo remitir en el plazo establecido por ley y si bien en el Código de Procedimiento Penal no establece un plazo que tenga la Sala para devolver las actuaciones ante el juzgado de origen, se tiene el lineamiento constitucional de la SC 78/2010-R de 3 de mayo y 2149/2013 de 21 de noviembre, en el cual se aplica las reglas de remisión de las apelaciones incidentales de medidas cautelares, ante los juzgados de origen; es decir, veinticuatro horas y de manera excepcional por la elevada carga procesal en el término de tres días; 4) El art. 94 de la Ley 025, establece cuales son las funciones y atribuciones de los secretarios así como el personal de apoyo de un juzgado y de una sala del Tribunal Departamental de Justicia, ello tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de dictar la resolución de manera oral, el mismo día que se desarrolló la audiencia, siendo obligación del secretario de Sala labrar y elaborar el acta respectiva y remitirlo en el plazo legal correspondiente ante el juzgado cautelar; 5) El Vocal no tuvo conocimiento de algún reclamo de la no remisión del acta extrañada por parte del accionante, por lo que no tuvo la oportunidad de poder corregir el procedimiento o llamar la atención al personal de apoyo, tomando en cuenta que no es atribución del Vocal labrar actas y remitir los cuadernos procesales; 6) Los secretarios abogados así como el personal de apoyo del Órgano Judicial también están sujetos a responsabilidad funcionaria, por ello debe regir su actuar en mérito a las atribuciones de su cargo, y no obstante de que estos funcionarios debieron elaborar el acta dentro de las veinticuatro horas o máximo en tres días, no se cumplió tal cual se establece en el procedimiento, por lo que se debe citar la SC 1074/2021-S1 de 3 de octubre, ratificado por la                       SC 1279/2011-R del 26 de septiembre, el cual estableció que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en que contraríen lo dispuesto por la autoridad, o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales, sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; y, 7) La audiencia de apelación de la medida cautelar se desarrolló el 6 de diciembre de 2021, y el acta de audiencia como el cuaderno fue remitido el 14 del mes y año mencionado; es decir que a la fecha se cumplió con lo reclamado por el accionante, pero en un plazo mayor al establecido por el Tribunal Constitucional; actitud dilatoria no atribuible al demandado.

La parte accionante solicitó enmienda y complementación pidiendo se considere la acción de libertad innovativa y se llame la atención a la autoridad demandada y se recomiende que no incurra en la misma omisión. A tal efecto, la Jueza de garantías señaló que corresponde aclarar que denegó la tutela, porque consideró que el Vocal demandado no sería responsable de la dilación indebida por la remisión del cuaderno cautelar al Juzgado de origen, sino que debió haber dirigido contra los funcionarios subalternos; “sin embargo de ello se llama la atención severamente al personal de apoyo complementando la resolución dictada” (sic).