SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S1
Fecha: 24-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, conforme consta de fs. 12 a 16 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2021, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, suscribiendo un primer contrato el 5 de enero de 2021 con una duración de noventa días, mismo que concluiría el 30 de marzo de 2021, en el cargo de Auxiliar B, en la Direcciones de Bienes Municipales en el área de Educación, desempeñando sus funciones con responsabilidad y a tiempo completo sin ninguna llamada de atención.
Posteriormente, el 1 de abril de 2021, suscribió su segundo contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, en el área de salud como Auxiliar A, luego reasignada al área de bienes municipales, para posteriormente debido al cambio de autoridades, tuvo que retornar a sus funciones en la Secretaría de Salud, marcando asistencia con el personal de control de Recursos Humanos (RR.HH), y registro en el biométrico de salud.
Asimismo, el 1 de junio de 2021, volvieron a reasignarle en la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas, por lo que en todo ese tiempo, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2021, asumió sus responsabilidades labores con eficiencia y esmero.
Debido al cambio de autoridades ediles, los meses de abril, mayo y junio no percibió remuneración salarial alguna, comprometiéndose la Dirección de Recursos Humanos a realizar las gestiones para cancelarle sus sueldos devengados; sin embargo, el 30 de junio de 2021, fue despedido sin justificación alguna sin pagarle de los tres meses vencidos y mucho menos sin respetar la estabilidad laboral, consagrado en el art. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A raíz de ello, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a fin de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, audiencia que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2021, en la que una vez valorada de la documentación pertinente emitieron la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, a través de la cual intimó al GAM de Santa Cruz, se proceda por su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, además de reponérsele sus sueldos devengados, desde el despido injustificado en previsión del DS 0495 de 1 de mayo de 2021, además de mantener la antigüedad y demás derechos que correspondan; acto que fue notificado a la Alcaldía de Santa Cruz el 21 de octubre de 2021, sin que la misma hasta el día de hoy hubiere cumplido con la referida conminatoria de retorno laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, de reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados con manutención de antigüedad y demás derechos laborales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 29, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demandada tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max
Jhonny Fernández Saucedo, en su condición del Alcalde del Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe oral brindado en
audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 22 a 26 vta.,
expresó los siguientes argumentos: a)
Conforme a la Resolución Jurisprudencial 01/2021 que refiere que la
conminatoria en una acción tutelar se la hará cumplir, siempre que no se
evidencia una vulneración al debido proceso; asimismo, en la audiencia
sostenida en la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, procedieron a
presentar el contrato administrativo de carácter eventual 5469/2021, en el que
establece claramente la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, en
la que una vez concluida la relación laboral el 31 de marzo de 2021, aspecto
que no fue tomado en cuenta en la Conminatoria; puesto que, dicha relación
laboral era eminentemente contractual,
ya que se trata de un contrato administrativo regido por una partida
presupuestaria, que es la 12100, que se encuentra normada por las Normas
Básicas del Sistema de Administración y Contratación de Personal con partida
para el personal eventual; b) Existe
una situación difícil para la Alcaldía Municipal pretender que una relación
laboral eventual pase a ser permanente, cuando existe norma rígida especial, refiriéndose
a la Resolución Ministerial 316/2022, respecto a un ex funcionario que
suscribiendo un contrato administrativo eventual que en un principio se le
otorgó la Conminatoria; sin embargo, de manera posterior se revocó dicha
conminatoria; por lo que, en el marco de la SC 0625/2016-S3 de 1 de junio, ya
que no puede una relación laboral temporal convertirse en indefinido; c) Afirma que en la audiencia de la
Jefatura del Trabajo se demostró hasta cuando el ahora accionante prestó sus
servicios laborales, aspecto que no fue valorado por la autoridad laboral, al
existir un hecho controvertido, ya que se indicó que el ahora accionante ya no
era trabajador y “al presentar designaciones emitidas por un Subdirector de
Recursos Humanos, supuestamente emitida en su favor hay una causal de
controversia toda vez que esa persona no es la autoridad competente para poder
realizar contrataciones ya que la única autoridad competente para la firma de
contratos es la máxima autoridad” (sic); d)
Existen circulares al interior de la entidad edil a través de los cuales se
puso sobre aviso que la entidad municipal no reconocerá ningún salario que
incumpla con lo establecido en la presente circular siendo el pago de entera
responsabilidad de quienes autorizaron el inicio de la presentación del
servicio; e) Cuando existan hechos
controvertidos, estos deberán ser dilucidados por el Juez laboral
correspondiente, en el caso presente si existiría una tácita reconducción, es
un aspecto que debe ser resuelto en la instancia correspondiente; por lo que,
debería analizarse en la instancia correspondiente, aspecto que la Conminatoria
no tomó en cuenta, evidenciando un despido sin causa prevista en el art. 16 de
la Ley General del Trabajo (LGT), y Reglamento, cuando el presente trabajador
no le rige la LGT; y, f) Afirma que
la presente acción tutelar se encontraría con plazo vencido en su presentación;
toda vez que, fue presentada el 26 de abril, habiendo transcurrido los seis
meses conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
asimismo, la Conminatoria adolece de una debida fundamentación y motivación,
razón por la cual solicitan se deniegue la presente acción de amparo
constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 26 vta., a 29, concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación laboral del solicitante de tutela, más el pago de sus sueldos devengados; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: 1) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, tuvo la oportunidad de verificar que a pesar de haber culminado su contrato laboral, el ahora accionante de tutela se encontraba aun trabajando en dicha entidad edil; por lo que, atendiendo a los antecedentes y pruebas vio por conveniente emitir la correspondiente Conminatoria de reincorporación laboral; y, 2) Conforme prevé el art. 10 parágrafo cuarto del DS 28699, las conminatorias de reincorporación laboral tienen el carácter de cumplimiento obligatorio; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de hacer cumplir dicha conminatoria, independientemente si corresponde aplicar a un trabajador eventual o si existió vulneración al debido proceso o no, aspectos que corresponden a una instancia de recurso de revocatoria y eventual recurso jerárquico, ya que la presente acción de amparo constitucional únicamente de manera provisional precautela el cumplimiento de dicha Conminatoria por la parte demandada, “sin que implique que una vez resuelvan las autoridades superiores de la judicatura laboral pueda ser dejada sin efecto esta conminatoria, pero hasta en tanto ella no cumpla el interés superior de los trabajadores, es que la conminatoria debe ser cumplida en extenso tal como lo ha determinado la Jefatura Departamental del Trabajo” (sic).