SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tomó conocimiento a través de publicaciones realizadas en la red social Facebook de la empresa META que fue identificado como ofertante de dadivas en sumas significativas y exorbitantes, los cuales perjudican su normal participación dentro de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), constituyéndose las mismas en calumnias y sindicaciones falsas que dañan su imagen, valiosa intangible que no puede ser menoscabada por una situación así, lo que puso en peligro su vida al haber recibido amenazas y ser objeto de persecuciones.

En ese entendido, interpuso la presente acción de libertad por la vulneración de su derecho a la vida, al ser el medio idóneo para la protección efectiva y real de los derechos vinculados a la intimidad y privacidad personal, familiar, a su propia imagen, honra y reputación en su caso profesional como empresarial, al haberlo expuesto a la sociedad por redes sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la honra, citando al efecto los arts. 7, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 5 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4, 25 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Los ahora accionados cesen en sus acciones; b) El orden específico sea dirigido a la Dirección de Cibercrimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que se ordene a la empresa META el levantamiento de todos los registros de 25, 26 y 27 de enero de 2022, que menoscaban y ponen en peligro su vida; y, c) Se ordene por la división que corresponda la apertura de las investigaciones con la finalidad de averiguar el origen de la difusión de las imágenes y audios para proceder por la justicia ordinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) El derecho a la vida cuenta con una protección amplia y reforzada, el art. 125 de la CPE protege todos aquellos elementos que menoscaban la integridad personal y corporal, entendiéndose la integridad personal en varios aspectos ontológicos, que implica la vulneración incluso moral; 2) Se adjuntó los links de los videos publicados en la red social Facebook sobre hechos que menoscabaron su imagen y honradez a través de una situación premeditada, que más de ser un tema personal puso en peligro su vida; 3) Los hoy accionados tienen en sus perfiles personales las amenazas contra su persona, 4) La acción de protección a la privacidad se presenta cuando existen datos que dañan la privacidad, al publicar algo en los medios de prensa que pueden dañar la moral y la integridad personal que son parte del derecho a la vida; y, 5) De la apología del delito; se tienen que, el que conoce un delito tiene la obligación de denunciar.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Mary Cruz Ruiz Soleto, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) No escuchó ningún fundamento respecto a los aspectos que protege la acción de libertad; ii) Existen dos videos que supuestamente fueron publicados por su persona y otros, iii) Por calumniar, dañar la imagen y la honradez se puso en peligro la vida del accionante; iv) No se señaló de forma puntual de qué manera la publicación de un video puso en peligro la vida del accionante; v) La defensa del accionante equivocó el camino, queriendo direccionar una denuncia al señalar que el que conoce un delito debe denunciar, cuando el objeto de la acción de libertad es otro, el accionante que dice haber identificado quienes son los que realizaron las publicaciones por las redes sociales debió denunciar para que se inicie un proceso ordinario; y, vi) No se demostró que su persona incurrió en algún acto de privación de libertad, que atentó contra la vida o que persiguió indebidamente al accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Gary Suárez Bazadre, en audiencia refirió que: a) Se adhería a lo manifestado por Mary Cruz Ruiz Soleto hoy accionada; b) El accionante no explicó de qué manera se le privó de su libertad y de qué forma se dañó su integridad; c) Les privó del principio de igualdad porque subió videos a la hora de la audiencia; d) No se identificó su autoría; y, e) Se pretende utilizar la acción de libertad para que el Juez de garantías se encargue de la investigación o autorice una investigación cuando aquello no está previsto; por lo que, el accionante debe encaminar su pretensión a los mecanismos establecidos por Ley.

Jaime Vega Montes, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) En su calidad de periodista solicitó que se decline competencia por la Ley de Imprenta, al ser el tribunal competente para su juzgamiento; 2) Como periodista no privó de libertad de locomoción o restringió la libertad del accionante; y, 3) Pidió el cumplimiento de la “Sentencia Constitucional 0036/2003-R de 15 de enero”.

Fernando Nurnberg Zambrana, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, a pesar de su citación, cursante a fs. 7 y 10.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 16 a 17, “otorgó la tutela solicitada, disponiendo que cese la publicación de los videos; asimismo, que la Unidad de Cibercrimen de la FELCC, si es que esta en el ámbito de sus competencias, proceda al levantamiento de los registros del 25, 26 y 27 de enero de 2022, tal como solicitó el accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba presentada por el accionante consistente en dos videos publicados en la red social Facebook se demuestra que el accionante se encuentra indebidamente perseguido; puesto que, los mismos aparentemente están señalando que el accionante estaría otorgando dádivas a favor de los votantes para ser designado; por ello, se entiende que este tipo de hechos deben ser denunciados e investigados por las autoridades competentes; ii) De la prueba ofrecida se tiene demostrado que las publicaciones realizadas dañan la imagen del accionante en el marco de la presunción de inocencia, tal como se tiene establecido por el art. 116.1 de la CPE, por el impacto que se tiene en las redes sociales, al contar con comentarios y likes de los usuarios, determinándose de ello que las publicaciones fueron la causa directa de la persecución indebida, como ejemplo la publicación de Fernando Nurnberg Zambrana ahora coaccionado -en calidad de periodista- no cuenta con la contraparte del accionante; iii) En las acciones de libertad opera el principio de presunción de verdad y quien debe demostrar con prueba es la parte accionada; empero, en el presente caso no existe prueba de descargo; iv) Por la naturaleza del hecho no existe otro medio idóneo para la defensa del accionante, por lo que, se abre la competencia de esta vía, ni siendo necesario señalar la modalidad de la presente acción de libertad; y, v) La presente acción tutelar tiene la naturaleza de proteger los derechos de las personas constituidas como accionantes y por ello no se puede declinar jurisdicción como establece la Ley de Imprenta, más aun cuando no se demandó una falta disciplinaria.

En vía de explicación, complementación y enmienda Fernando Nurnberg Zambrana -ahora coaccionado- a través de memorial de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 22, pidió al Juez de garantías que: a) Explique, complemente y enmiende el fundamento de su resolución, respecto a cómo su persona hubiera atentado contra la vida del accionante; b) Explique, complemente y enmiende que si lo que realizó fue un atentado a la vida o una ilegal persecución, o ambos; puesto que, es incongruente e incomprensible la redacción, al utilizar estos dos elementos; c) Explique, complemente y enmiende sobre la desnaturalización de las redes sociales, indicando cuál es su naturaleza, porque es una afirmación obscura e incomprensible; d) Explique, complemente y enmiende el fundamento por el cual “otorgó” la tutela; puesto que, al tratarse de una acción de libertad, esta no protege el derecho al honor, sino debe ser protegido por la justicia ordinaria o ante un tribunal de imprenta, al ser su condición el de periodista; e) Explique, complemente y enmiende como a través de una acción de libertad se puede usurpar funciones que tiene la jurisdicción ordinaria al señalar que si cesan las publicaciones cesará la persecución indebida; f) Explique, complemente y enmiende como es que “otorga” la tutela, si no sabe que modalidad de acción de libertad se planteó, la resolución que emitió es prevaricadora y contraría a la Ley de Imprenta; g) Explique, complemente y enmiende si la acción de libertad se puede usar para todo; h) Explique, complemente y enmiende el razonamiento vertido sobre la solicitud de declinatoria como efecto de la Ley de Imprenta, la cual es aplicable a cualquier conducta reprochable; e, i) Explique, complemente y enmiende cómo considera que el cese de la publicación de videos atenta contra la vida del accionante, es una persecución ilegal o en su caso daña el honor.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías por decreto de 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 23, declaró no ha lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda, alegando que dicha pretensión recae sobre el tema de fondo de la presente causa; lo cual está explicado en la Resolución 01/2022.