SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculado directamente a su derecho a la libertad, a la defensa, a los principios de legalidad, presunción de inocencia, igualdad de las partes, y seguridad jurídica; alegando que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 321 de 22 de octubre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio 123 de 12 de agosto de igual año, que dispuso su detención preventiva, no obstante, que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Público en la imputación formal y la víctima presentó desistimiento, actuando al margen de lo previsto en el art. 233 del CPP, que dispone para la procedencia de dicha medida, que ésta sea solicitada por la fiscalía o la víctima.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este particular sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’” (énfasis añadido).
III.2. En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva en el nuevo marco normativo vigente y la necesaria fundamentación y motivación de éstos
Los requisitos estipulados por el legislador para que proceda la aplicación de la extrema medida cautelar de la detención preventiva, se encuentran establecidos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, norma que fue promulgada con el objeto de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, entre otros; modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo reformas sustanciales al contenido del art. 233 del CPP, mismo que tiene las siguientes previsiones, el precepto señalado, determinó sobre los requisitos para la detención preventiva, que:
“La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida…” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, a objeto de analizar tal marco normativo, citando nuevamente a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre la protección del Estado en casos que involucra a mujeres víctimas de violencia
Al respecto SCP 0144/2018-S2 de 24 de diciembre, estableció: “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, aprobada y ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, establece que los estados partes tienen el deber, entre otras cosas, de: adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluir en su legislación interna normas penales orientadas a dicho fin, adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
En cumplimiento de los deberes señalados ut supra, y como parte de la política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de conciliar cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida o su integridad sexual, en concordancia con lo señalado, el art. 90 de la citada disposición legal, establece que todos los delitos contemplados en la Ley 348, son delitos de acción pública. Conforme a lo señalado, el art. 21 del CPP dispone que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de ejercer la acción penal publica, es decir, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede prescindir de la persecución penal, respecto al tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
(…)
Conforme a lo expuesto y a las disposiciones legales señaladas, es evidente que el Estado en cumplimiento de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención Belém do Pará” y la Convención sobre los derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas, que fueron ratificadas mediante Leyes de la República 1599 de 18 de agosto de 1994 y 1152 de 14 de mayo de 1990; realiza una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en situación de violencia; por un lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el Código Niña, Niño y Adolescente, garantiza al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, disponiendo que la preminencia de sus derechos y el interés superior implica la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 123 de 12 de agosto de 2021, dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la detención preventiva del accionante al haberse acreditado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 233, 234.7 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1), fallo que fue objeto en recurso de apelación incidental por la defensa (Conclusión II.2); pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 321 de 22 de octubre de 2021, por la autoridad jurisdiccional demandada, a través del cual confirma la decisión del Juez de primera instancia (Conclusión II.3).
Ahora bien, a objeto de establecer si se afectó derechos fundamentales del peticionante de tutela, cabe resaltar que en medidas cautelares cuando existe privación o restricción del derecho a la libertad física del encausado -como ocurre en el caso concreto-, pueden ser analizados vía acción de libertad; en razón a que, las medidas cautelares por su carácter temporal y su finalidad instrumental al proceso, definen en el fondo si el imputado se va defender en libertad o en detención -medida extrema excepcional-; en ese sentido, no obstante que la acción tutelar ha sido planteada cuestionando ambas resoluciones, habiéndose en el caso apelado la decisión del Juez a quo, y siendo que la autoridad jurisdiccional de alzada en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y anular las determinaciones dispuestas por el juez de menor jerarquía, corresponde que el análisis se realice a partir del Auto de Vista 321 verificando si el mismo se pronunció debidamente motivado, fundamentado, y en observancia del principio de congruencia o, si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela, ciñendo nuestro examen a esta última resolución.
El impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado mantuvo vigente la extrema medida pese a que el Juez de instancia emitió Auto Interlocutorio 123, disponiendo de forma ultra petita su detención preventiva; toda vez que el Ministerio Público, solicitó como medidas cautelares personales, la obligación de someterse al cuidado de una institución que lo rehabilite de su adicción a las drogas, así como dos garantes personales, al que el SLIM se adhirió, además del desistimiento de la víctima, y no su detención preventiva, resolución que no fundamentó o explicó por qué tomaba esa determinación, ni cuáles serían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad; corroborado por el Auto de Vista 321, que apartándose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sobre la concurrencia de los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, conforme prevé el art. 233 del CPP, mantuvo dicha medida y confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; vale decir, tampoco considero lo expresado por el fiscal, ni el desistimiento de la víctima, emitiendo una resolución de medidas cautelares incongruente y ultra petita, al ir más allá de lo pedido por las partes. Alegatos que fueron también plasmados en el recurso de apelación formulado en audiencia conforme acta de audiencia de apelación de medidas cautelares (fs. 17 y vta.), y recogidos en el Auto de Vista 321 en el Considerando I.
En ese sentido, habida cuenta que el solicitante de tutela activó el recurso de apelación incidental arguyendo lo referido, concretamente el incumplimiento de uno de los requisitos para la detención preventiva; corresponde verificar si el Auto de Vista 321 fue pronunciado cumpliendo los componentes del debido proceso, en función a los derechos cuya lesión se alega, o en ausencia de éstos como se denuncia; ameritando para su análisis extractar la parte pertinente:
1) En el CONSIDERANDO II, sostiene: “Que, de acuerdo al art. 233 del CPP, indica que para la procedencia de la detención preventiva evidentemente el Ministerio Público y la parte civil tiene que fundamentar y demostrar con elementos de prueba objetivos sobre la concurrencia del núm. 1), 2) y 3) de dicha normativa penal, a los fines de cumplir con la carga procesal que están obligados la parte acusadora; sin embargo, a parte de lo indicado se debe verificar el caso en concreto, u cuando se trata de violencia de género o delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, se debe considerar la valoración reforzada de la prueba, la aplicación reforzada de medidas cautelares, a los fines de precautelar los derechos de las víctimas que por lo general en esta clase de ilícitos son vulnerable, se debe aplicar la justicia bajo perspectiva de género, tomando en cuenta la simetría o desventaja en el que se encentra la victima por ser mujer frente a su agresor; todo este con el objeto de que se pueda evitar se susciten nuevos hechos similares en el futuro, o en su caso incurriese en la revictimización de la víctima; por lo que tomando en cuenta esos parámetros, dentro del marco constitucional, tomando en cuenta los tratados y convenios internacionales relativos a violencia de género (Convenio Belén Do Para) y sendos sentencia constitucionales como la SCP 0836/2019-S3 de 26 de diciembre, la autoridad jurisdiccional puede apartarse del requerimiento fiscal y la petición de la parte civil en cuanto a la solicitud de medidas cautelares benevolentes en favor del imputado, todo ello en función a que esta compelido a realizar una valoración reforzada e integral de todos los datos del proceso a los fines de resolver las medidas cautelares como en el caso concreto cumpliendo las finalidades previstas en el art. 221 del CPP., y esos parámetros fijados por la línea constitucional, siempre respetando la presunción de inocencia del imputado” (sic);
2) En el CONSIDERANDO III, la autoridad jurisdiccional fundamentó: “Que, la defensa técnica de la parte apelante River Crispín Antonio, manifiesta que el Ministerio Público y la parte civil en el presente caso solicitaron medidas de protección y no así la detención preventiva, a tal efecto evidentemente de la revisión de la imputación formal, cursante a fs. 2 a 4 se tiene que el Ministerio Público solicita que se aplique las medidas cautelares personales de la obligación de someterse al cuidado de una institución determinada con la finalidad de que el mismo pueda rehabilitarse a su adicción de drogadicción y dos garantes personales; así también de la revisión del auto recurrido se tiene que la autoridad jurisdiccional una vez establecido el art. 233 núm. 1) pasa a valorar y fundamental respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 234 núm. 7) y 235 núm. 2) del CPP, habiendo determinado la concurrencia de los mismos, para luego dispone la detención preventiva del imputado. Razonamiento que totalmente correcto puesto que en la fundamentación hace una valoración integral de todos los datos del proceso, toma en cuenta ‘la convención belén do pará’ de 09 de junio de 1994; así también toma en cuenta la condición de la víctima por ser mujer, la agresividad del imputado; al respecto o la agresividad en la imputación formal el Ministerio Público, transcribe textualmente el informe psicológico realizado a la víctima, donde se tiene que ‘el imputado habría acabado de salir de Palmasola por otro ilícito penal que habría cometido anteriormente, y como antecedente se tiene la agresión a su propio padre y hermana por el cual habría cumplido su penal y una vez habría salido de Palmasola se constituye al lugar del domicilio de la víctima, en estado inconveniente bajo los efectos de la droga, luego portando un cuchillo de mesa pone en peligro inminente la vida de su hermana, su sobrina razón por la cual los vecinos llaman a la policía y proceden a su arresto’ De este relato de los hechos imputados, se puede observar de manera objetiva y contundente que el imputado es un grave peligro no solo para la víctima, sino para toda su familia, ya que tuvo un comportamiento demasiado violento, habiendo incluso utilizado una arma blanca como un cuchillo, fuertes amenazas de muerte, y sumando a que recién había salido de la Cárcel de Palmasola por un hecho similar de agresión a su señor padre; todos éstos actos hacen que el imputados sea una persona extremadamente peligrosa para la víctima y la sociedad inclusive; razón por el cual, tal como se expresó up supra, a los fines de aplicar las medidas cautelares se tiene que tomar en cuenta todos estos aspectos, y lo que la autoridad jurisdiccional de primera instancia realizado de manera acertada, mas allá de que el MP y la parte civil hubieran solicitado otras medidas cautelares se deben aplicar también en función al principio de racionalidad y proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso de autos; por todo ello el auto recurrido no ha vulnerado derechos y garantías constitucionales citados por la defensa del imputado, mas al contrario se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiendo cumplido con los parámetros legales tanto nacionales e internacionales desde el punto del bloque de constitucionalidad, por lo cual corresponde que este tribunal se expida en el sentido de confirmar el auto recurrido” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, constituyen derechos elementales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos deben observar una fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, aunque sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen y sostengan una determinación.
Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que efectivamente la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 321, manteniendo la detención preventiva del recurrente -ahora impetrante de tutela- y confirmó la decisión del Juez a quo que impuso dicha medida.
En ese sentido, con relación a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que el Vocal demandado resolvió el fondo de la cuestión recurrida por el imputado -peticionante de tutela-, así dicho fallo contiene en el primero, segundo y tercer Considerandos la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar a la apelación contra el Auto Interlocutorio 123 del Juez inferior; advirtiendo la fundamentación intelectiva, razonando el caso concreto con la debida motivación, donde se consideran los aspectos expuestos tanto en la parte considerativa de la causa, lo vertido por la referida autoridad y lo relativo al punto expresado por el apelante, precisando las razones determinativas por las que toma la decisión, fundamentando sobre la probabilidad de autoría que fue valorada respecto del ilícito de violencia familiar o domestica a partir de lo expresado en la propia imputación formal así como de prueba aportada en el caso consistente en los antecedentes penales del encausado, entre otros, no advirtiendo el Vocal demandado duda respecto de ese ilícito, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, autoridad que en un ejercicio de contrastación, consideró los antecedentes del caso y la prueba existente, para aplicar esa medida en su determinación, accionar que fue validado en alzada.
El Vocal demandando, de manera concreta refiere la facultad de la que esta revestida el juzgador para apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público o la víctima, en el marco de la previsión contenida en el art. 233 del CPP, tratándose de delitos de violencia contra la mujer, considerado un grupo vulnerable, que goza de la protección reforzada del Estado y sus instituciones, caso que consideró debió aplicarse justicia bajo la perspectiva de género así como los instrumentos internacionales concretamente el Convenio Belén Do Para, pues se realizó una valoración integral de los datos del proceso y de manera concreta, se refirió a la disquisición efectuada por el Juez de la causa respecto a los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7) y 235.2) de igual norma, concluyendo en ese escenario del hecho y elementos materiales concernientes que llevaron a concluir y fundar la misma, dejando claramente establecidas las razones por las que concurrió la probabilidad de autoría y el riesgo de fuga y el peligro que constituye para la sociedad y la víctima, así como el riesgo procesal de obstaculización y la influencia que pudiera ejercer sobre su entorno; ya que el hecho que se juzga se produjo en la casa donde el imputado convive con sus hermanas y familia, respecto de quienes se producen constantemente este tipo de conductas, de ahí que tiene antecedentes penales de agresiones a otros miembros de su familia, por lo que estuvo recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; contenido del cual se tiene claridad y que derivaron en mantener subsistente dicho presupuesto procesal, pudiendo el accionante en libertad influir negativamente en las demás personas, concurriendo la posibilidad cierta de incidir en ellos.
Respecto a la denuncia de inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna que exige que toda resolución debe estar estructurada de forma coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el caso que nos ocupa, el supuesto acto lesivo radicaría en que la autoridad demandada no hubiera efectuado una explicación de las razones para mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, si el Ministerio Público ni la víctima lo solicitaron, lo que en su criterio conllevaría la inobservancia de uno de los requisitos exigidos por la norma para aplicar dicha medida; no obstante, de la revisión de los fundamentos expresados por dicha autoridad en su Auto de Vista ahora debatido, se advierte que al existir una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los aspectos cuestionados, la cita pertinente de normativa y jurisprudencia constitucional con lo resuelto en su parte resolutiva dicho fallo goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos de la resolución, que llevó a la decisión de confirmar el fallo del Juez de la causa y mantener la medida cautelar dispuesta, cumpliéndose con el principio de congruencia interna que debe observar toda resolución judicial.
Nótese que, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que según lo previsto por el art. 398 del CPP los tribunales de alzada, deberán circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que conlleva la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; y, 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga.
Y no así como erróneamente pretende hacer ver el peticionante de tutela, que uno de los requisitos para la implementación de esta medida sea la petición efectuada del fiscal o la víctima; pues la propia norma refiere que -cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho- la autoridad judicial en una contrastación integral de los datos del proceso y las pruebas adjuntas, determinará su aplicación; lo que ocurrió en el presente caso, pues las medidas requeridas por el Ministerio Público devenían en benevolentes, lo que conllevaba riesgos mayores para la sociedad y familiar del agresor desde todo punto de vista, añadiéndose a ello los antecedes penales con que éste ya contaba en su haber.
Por todo lo expuesto, la autoridad demandada en su determinación, se enmarcó en la jurisprudencia constitucional, y asumió una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación de alegatos, del cual no se advierte vulneración a derechos, fallo provisto de fundamentación y motivación, guardando la coherencia respectiva de la parte considerativa con la decisión; es decir, con congruencia en la forma, así como en el fondo, y que reviste de razones suficientes que sustentan la determinación asumida y explican la subsistencia de los riesgos procesales referidos, argumentando de forma razonada la persistencia de la medida cautelar conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello considerando el nuevo marco normativo relativo a la protección reforzada e internacional respecto de mujeres en situación de violencia, expresando las razones determinativas de la decisión. Además que, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo ampliamente expuesto, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.