SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionados su derecho a la libertad y acceso a la justicia; toda vez que, a través de memorial de 17 de febrero de 2022 solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida conforme a los plazos establecidos por el art. 239 del CPP; pues, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar ni si quiera se habría señalado fecha y hora de audiencia.
En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del Plazo establecido para el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación a la detención preventiva
Al respecto la SCP 299/2021-S4 de 7 de julio, refiriendo a la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativaʼ.…ʼ.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos‛; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y conclusiones que cursan en la presente acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; mediante Sentencia 168/2021, emitida por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso en su contra la condena de diez años de privación de libertad, a cumplirse en el "Centro Penitenciario San Pedro de La Paz"; el 17 de febrero de 2022, solicitó la cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3); solicitud que, no hubiera sido considerada por la autoridad demandada, aspecto que hace ver la existencia de actos dilatorios.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se estableció que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes, teniendo cuarenta y ocho horas para la fijación de audiencia.
Bajo ese entendimiento, conforme a la problemática traída a colación, del análisis efectuado a la documental aparejada a esta acción tutelar por el solicitante de tutela; se tiene que, evidentemente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 17 de febrero de 2022; y, en obrados no cursa documental alguna que acredite que dicha pretensión hubiera sido atendida oportunamente por la autoridad demandada; pues, tampoco ésta presentó informe de descargo alguno a los fines de desvirtuar lo denunciado, resultando aplicable la presunción de veracidad, lo que obliga a este Tribunal a tomar como ciertos los hechos denunciados. En consecuencia, tomando en cuenta lo previsto en el art. 239 del CPP, la consideración de la cesación a la detención preventiva incoada por el accionante debió desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, se hace evidente que a la presentación de la acción de libertad e inclusive al desarrollo de la audiencia tutelar, la inexistencia del señalamiento de la audiencia impetrada, advirtiéndose una dilación de dieciséis días; lo que hace evidente, el incumplimiento del plazo previsto en la norma procesal antes citada; así como, al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese marco, corresponde conforme lo referido, conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Finalmente, corresponde aclarar que la concesión de tutela, únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin que, exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad; decisión que, corresponde ser asumida a la autoridad ordinaria que conoce de la causa, siempre en atención a los datos procesales cursantes en el expediente y que permitan emitir una decisión acorde a la normativa legal y protección a la sociedad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.