SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, los ahora demandados pese a haberle emitido su alta médica le impidieron abandonar el Hospital Harry Williams, donde se le brindó atención médica, exigiendo previamente la cancelación total de lo adeudado; por lo que, fue retenido ilegalmente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica

La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose sobre la retención de pacientes dados de alta en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago de servicios de atención médica, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 22, establece que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Asimismo, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, dispone que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por incumplimientos de deberes alimentarios’.

Entretanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, determina que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’.

De otro lado, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.

(…)

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)’.

Por su parte, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, y teniéndose previsto que por mandato expreso del         art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a dignidad del ser humano, resulta de lógico razonamiento que la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que por esta vía, se disponga su restitución.

III.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, los ahora demandados pese a haberle emitido su alta médica le impidieron abandonar el Hospital Harry Williams, donde se le brindó atención médica, exigiendo previamente la cancelación total de lo adeudado; por lo que, fue retenido ilegalmente.

De los antecedentes se tiene que, el ahora accionante realizó un depósito a cuenta de lo adeudado por Bs. 5 000.-, según el comprobante de depósito de garantía de 2 de febrero de 2022, firmado por Germán Poma y la Cajera Ana Dávila Rocabado del Hospital Harry Willians (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que si un paciente es dado de alta no puede ser retenido por falta de pago por los gastos hospitalarios y médicos a efectos de garantizar el mismo; puesto que, ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; vulnerando además la dignidad de la persona, ya que con esta medida, se pretende coaccionar al paciente con el objetivo de satisfacer un fin de carácter estrictamente patrimonial, extremo que el Hospital Harry Williams, puede exigir a través de los mecanismos judiciales idóneos y lograr el pago de lo adeudado o en su defecto arribar a un acuerdo conciliatorio, lo que implica que bajo ninguna circunstancia, se debe retener a un paciente por una obligación económica.

En este contexto y resultando ser evidente la existencia de un acto privativo de libertad de locomoción de Efraín Poma Marca, por parte de los ahora demandados quienes, pese a que existía el alta médica otorgado por el Hospital Harry Williams, lo retuvieron manifestándole que era por el no pago de la totalidad de los gastos por atención médica, se concluye que la retención del impetrante de tutela, obedeció a la pretensión de asegurar el pago de la obligación patrimonial adquirida por los gastos médicos de su atención, situación que se encuentra al margen de lo contemplado en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, se tiene por demostrada la lesión del derecho a la libertad de locomoción de Efraín Poma Marca, por parte del Hospital Harry Williams –hoy demandados–, correspondiendo conceder la tutela solicitada; sin que ello signifique desconocer la obligación económica que le compele cumplir a la parte solicitante de tutela, respecto de los gastos hospitalarios, pudiendo el Hospital antes citado, activar los mecanismos idóneos que atañan, a fin de lograr el pago de la deuda.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.