Sentencia Constitucional Plurinacional 0512/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0512/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.    La SCP 0512/2023-S2 de 6 de junio resolvió revocar la Resolución 056/2023 de 17 de mayo pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, dictado por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y que los Magistrados que conformen dicha Sala, emitan un nuevo fallo, por no contener dicho Auto Supremo una debida fundamentación, motivación ni congruencia, lesionando, en ese entendido, los derechos reclamados por el accionante.

II.2.    Al respecto, no se está de acuerdo con la decisión de fondo asumida, puesto que de la revisión de los antecedentes se tiene que los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 719/2020, por el que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela contra el Auto de Vista 002/2020 de 12 de febrero, manteniéndolo firme y subsistente; establecieron de manera clara las razones determinativas de la decisión, teniéndose identificados los agravios expresados en el medio de impugnación; se resolvió analizando enmarcados en los mismos, y lo resuelto en el Auto de Vista recurrido; entendieron con la debida logicidad que la ahora accionante estaba obligada a la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT), porque justamente así lo exige el Régimen General Impositivo (RGI); señalaron que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sustentó su decisión en varios documentos y datos informativos tanto en el Informe de Fiscalización 8704/2014, en la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, y en la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015 y que el nombrado no los desvirtuó; asimismo, alegaron que el solicitante de tutela no precisó qué medios de prueba fueron erróneamente valorados, tampoco si se trataba de un error de hecho o de derecho conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, las autoridades demandadas identificaron carencia de técnica recursiva imputable al recurrente no permitiendo la su debida consideración; consiguiendo que el fallo ahora confutado contenga una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que asumieron. En ese contexto, de manera irrebatible se establece que, el Auto Supremo 719/2020 contiene una debida fundamentación y motivación; por lo que no se constituye en acto lesivo que pueda vulnerar los derechos reclamados por la accionante correspondiendo denegar la acción de amparo constitucional.

II.3.    Por otra parte, la accionante también acusa que se lesionó la debida congruencia de las resoluciones; este principio contiene dos vertientes (SC 0486/2010-R de 5 de julio), una externa, entendida como la correspondencia que debe existir entre los agravios denunciados en el recurso y lo resuelto por la decisión de alzada; y, otra interna, comprendida como el hilo conductor entre la parte considerativa donde se desarrollan las razones determinativas de la decisión y la parte resolutiva. En el caso concreto, se puede advertir que los agravios desplegados por la recurrente en casación, fueron resueltos en el Auto Supremo 719/2020 de 11 de diciembre, con la debida pertinencia, es decir, no se vulneró el principio de congruencia en su vertiente externa; en el mismo sentido, respecto a la interna, de la parte considerativa se puede evidenciar que son claras las razones determinativas, que dieron lugar a que en la parte resolutiva se declare infundado el recurso; por lo que, no se advierte lesión a este principio.

II.4.    Finalmente, respecto al derecho al acceso a la justicia también alegada por la accionante, no se evidencia fundamentación suficiente que relacione el acto ahora confutado, respecto a la manera en que éste hubiera vulnerado el señalado derecho; razón por la cual no tenía ningún mérito el ingresar a su análisis.   

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0512/2023-S2 (viene de la pág. 2)

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió DENEGAR la tutela solicitada.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano