SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y transparencia; alegando que, al haberse suspendido la audiencia de cesación de su detención preventiva de 2 de febrero de 2022, se señaló una nueva para el 8 de similar mes y año; sin embargo, al no haberse celebrado la misma, el Juez demandado hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no programó otro verificativo, omitiendo lo establecido por el art. 239 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

(…)

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2.   Respecto al señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación

Al respecto, la SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’”.

En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.

En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: …si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad(…) con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.

De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: …del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, se tiene memorial presentado el 28 de enero de 2022, en la que el prenombrado solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue programada para el 2 de febrero de igual año (Conclusión II.1); de igual forma, por intermedio del acta de audiencia de consideración de la citada medida cautelar de la indicada data, se suspendió dicho acto procesal, señalándose un nuevo verificativo para el 8 del referido mes y año (Conclusión II.2).

En mérito a la acción de libertad presentada, el peticionante de tutela a través de su representante, alega que habiéndose suspendido la audiencia de consideración de la detención preventiva de 2 de febrero de 2022, el Juez demandado dispuso otra para el 8 de igual mes y año, la cual no fue instalada ni programada una nueva, hasta la presentación de este mecanismo de defensa, cuando dicha autoridad judicial tenía el término de cuarenta y ocho horas para realizar aquello.

Del informe emitido por la autoridad demandada, se tiene que manifestó: “…de oficio en fecha 03 de marzo de 2022, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que la parte impetrada interesada hasta la fecha, no aclar[ó] NO EN QUE SALA SE ENCUENTRA INTERNADO, NO SEÑALÓ EN QUE PISO, NO SEÑALÓ EN QUE ESPECIALIDAD, NO SEÑALÓ ESPECIFICAMENTE LA HABITACI[Ó]N EN LA QUE SE ENCUENTRA O SE ENCONTRABA INTERNADO, motivo por el cual la misma parte hoy accionante causa incertidumbre respecto a su situación puesto que a la fecha no se cuenta con el informe solicitado al Escolta encargado del ciudadano y no se cuenta con un informe por parte de la abogada patrocinante, no pudiendo realizar las diligencia[s] correspondientes conforme a procedimiento para llevar a cabo la audiencia de Cesación de la Detención Preventiva, y pese a estos aspectos mi autoridad de oficio ya program[ó] la audiencia correspondiente” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con el citado derecho, pueden activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

En el caso concreto, de obrados se puede advertir que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela, se instaló la correspondiente audiencia en la que en atención a la petición de 2 de febrero de 2022, efectuada por el prenombrado     -traslado a un nosocomio-, fue suspendido dicho verificativo para el 8 de igual mes y año, data en la que conforme a lo señalado por el solicitante de tutela no se llevó a cabo ese acto procesal; aspecto que, no fue controvertido por el Juez demandado; por el contrario, lo corroboró; toda vez que, indicó que si bien por memorial de 7 de ese mes y año, el aludido le puso bajo su conocimiento que se encontraba internado en COSSMIL, adjuntando la hoja de admisión hospitalaria y el informe estadístico de admisión y egreso de hospitalización; empero,  no brindó mayores datos para ser habido; llevándolo a que “…de oficio en fecha 03 de marzo de 2022, se señal[e] audiencia de cesación de la detención preventiva…” (sic).

De lo cual, analizando únicamente lo reclamado en este mecanismo de defensa, se puede evidenciar que hasta la presentación del mismo -3 de marzo de 2022-, la autoridad demandada si bien programó la audiencia de consideración de cesación de la medida cautelar extrema solicitada por memorial presentado el 28 de enero del señalado año, fue a consecuencia de la notificación con esta acción tutelar, no pudiendo el aludido justificar su actuar debido a la falta de precisión respecto al lugar donde se encontraría el accionante, a efectos de practicarse la diligencia; en razón a que, al momento de apersonarse el imputado tiene la obligación de señalar el domicilio procesal, o en su caso, notificarlo en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital; incurriendo por ello, en una dilación indebida, vulnerando de esa manera el principio de celeridad, en el entendido de que: “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’’’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio).

Lo que conlleva a concluir que, el Juez demandado desconoció que bajo ningún caso tenía la facultad de no instalar la audiencia denunciada; pese a ello, debió considerar que la norma de forma expresa señala que al haberse planteado la solicitud de cesación de la detención preventiva, en aplicación al art. 239.1, 2, 5 y 6 del CPP, le correspondía señalar dicho actuado en el término de cuarenta y ocho horas, y en caso de suspenderse el verificativo por causas de fuerza mayor o caso fortuito adecuadamente justificados, el juzgador de oficio en el mismo acto tenía la obligación de programar una nueva, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional; ahora, si bien la audiencia de 2 de febrero de 2022, fue suspendida para el 8 de igual mes y año, en ese acto procesal una vez instalado, correspondía que la autoridad demandada, con base en el informe del estado del cuaderno procesal lleve a cabo o suspenda la misma, fijando otra a efectos de la consideración del pedido del impetrante de tutela; por ello, al haber dejado transcurrir más de un mes sin la resolución de la situación jurídica del prenombrado, denota que el aludido Juez no actuó con la rapidez que deben ser atendidos los casos vinculados a la libertad, ocasionando incertidumbre al peticionante de tutela, lesionando de esta manera el principio de celeridad, vinculado a los derechos a la libertad y al debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la presunta vulneración al principio de transparencia, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por tal razón, corresponde denegar la tutela requerida.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distinto entendimiento, obró de forma correcta.