SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S4
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 46487-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Daniel Condori Machaca, contra Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 4 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; solicitó la realización de varios actos investigativos, exigiendo para ello la emisión de distintos requerimientos fiscales; entre ellos, para la remisión de las imágenes de las cámaras de video vigilancia de seguridad ciudadana; auditoría al certificado médico que presentó la víctima, en la data de las lesiones; desdoblamiento de las imágenes proporcionadas por seguridad ciudadana BOL-110 –Sistema de Seguridad Cuidadana–; peritaje de credibilidad de testimonio de la víctima; triangulación con ubicación completa de la línea perteneciente a la víctima; tráfico de datos georeferencial de dicha línea telefónica, así como de la propia; todos ellos, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales en una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva y demostrar que no se encontraba en el lugar donde la víctima denunció haber sido agredida; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, los memoriales de 11 de febrero de 2022 y 7 de marzo del mismo año, no fueron respondidos por la Fiscal de Materia –ahora demandada–.
De la revisión del “sistema JL-1”; se advierte que, la anterior Fiscal de Materia asignada al caso, ya había cargado los requerimientos solicitados; sin embargo, cuando su abogada fue a recogerlos y querer coordinar con los funcionarios de la Fiscalía, le señalaron que debía reiterar las solicitudes; toda vez que, la Fiscal de Materia era nueva; sin considerar que, los plazos para la investigación ya estaban culminando y que la autoridad Fiscal pretendía acusar, sin siquiera emitir los requerimientos, a través de los cuales quedaría desvirtuada la probabilidad de autoría.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho la libertad; citando al efecto los arts. 21.7; 23.1; 180.1 y 125, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a la Fiscal de Materia demandada, expida los requerimientos solicitados mediante memoriales de 11 de febrero de 2022; 7, 8 y 9 de marzo del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 19; presentes el accionante asistido de su abogado defensor; y, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, ratificó los fundamentos de su demanda; y ampliándolos, manifestó que: a) El caso por el que le siguen el proceso fue armado en un día por la Fiscal “Juana Gonzáles”, haciéndole llamar, indicando que era funcionario del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y que debía ir a arreglar la denuncia y subsanarla, porque en la Fiscalía le estuvieron observando la firma; b) El esposo de quien señala ser víctima, es un capitán de policía; y fue, con la ayuda de tres funcionarios policiales que le agarraron, amparados en un certificado médico forense y la Ley 348 –Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 9 de marzo de 2013–; sin considerar que, él era el agredido, luego de haber sido citado por la denunciante, a través de su celular; c) Los tres policías antes señalados, hicieron una acción directa; manifestando que, fue en la calle Suipacha, una dirección inexistente, supuestamente ubicada en zona Sopocachi, lugar donde fue aprehendido; y por ello era necesario obtener los requerimientos fiscales para obtener información que desvirtúe esos extremos; d) La data de las lesiones, descritas en el certificado médico forense, alegando que son de días atrás, no coinciden con las que fueron manifestadas por la víctima, de horas antes; razón por la cual, se pidió la realización de una auditoría del referido certificado médico; empero los requerimientos no le fueron entregados; e) Le preocupa el tema de los plazos procesales; toda vez que, el Ministerio Público va a presentar acusación; pese a que, es inocente y existe prueba contundente a su favor; f) Uno de los memoriales en los que solicitó requerimientos, data de 7 de marzo de 2022 y no fue respondido por la Fiscal a cargo; g) Los memoriales de 11 de febrero; 7, 8 y 9 de marzo no fueron respondidos; denotando que, la autoridad fiscal está esperando acusar para no realizar más actos investigativos; h) Existe un video donde se advierte que, se encontraba en otro lugar de la ciudad de La Paz y cursa en el cuaderno de investigaciones; por ello, se requirió la triangulación de llamadas y la ubicación exacta de los sujetos procesales; i) Se vulneró el principio de celeridad y presunción de inocencia; j) La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público; sin embargo, no se realizaron los actos investigativos, con los que se pueda recolectar elementos para exonerar y eximir de responsabilidad al imputado; k) Se le está privando, de que pueda generar y colectar de manera legal y lícita, elementos probatorios que desvirtúen su probabilidad de autoría; l) Estamos a escasos días de quede puedan cumplirse los seis meses de investigación y finalizará la etapa preparatoria; y como consecuencia, el Ministerio Público formulará acusación, en caso de no probar su inocencia; y, m) Puso a conocimiento de la autoridad competente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la mujer Segundo, sobre todos los extremos denunciados; pese a ello, la Fiscal hizo caso omiso a los decretos emitidos por dicha autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 12; y posteriormente, en audiencia de acción de libertad; señaló que: 1) El 17 de febrero de 2022, se le notificó con la asignación a la Fiscalía Especializada en delitos de Género y Justicia Juvenil, ingresando a despacho el 23 de febrero del referido año; y, tomó conocimiento de los casos registrados a nombre de la anterior Fiscal de Materia; 2) El 8 de marzo del mencionado año, a las 11:00, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, otorgando la misma a favor de Jorge Daniel Condori; y, se le conminó a pronunciar requerimiento conclusivo en el plazo de setenta y dos horas; 3) La afirmación de la defensa; referida a que, no se le prestó el cuaderno de investigaciones, es falsa; pues, no solicitó el mismo; 4) El 8 de marzo mencionado, la abogada Daniela Sanabria Rojas, amedrentó con gritos a su personal de apoyo, reclamando requerimientos; y cuando se le pidió que regresara, amenazó con acciones de defensa; por lo que, decidió retirarse del lugar; 5) Con relación a la denuncia planteada en la presente acción tutelar, corresponde tomar en cuenta que la denuncia penal data del 17 de septiembre de 2021 le fue asignado el 17 de febrero de 2022; y, desde el 28 del mismo mes y año, se puso a decretar dentro de los casos puestos a su conocimiento; empero, debe advertirse que no contaba con personal de apoyo; y que, dicha fecha se celebró audiencia de cesación de medidas cautelares del imputado; fue entonces, cuando la defensa se apersonó de forma prepotente, gritando a su personal y sin respetó amenazó que iba a plantear acciones en su contra; 6) En la referida audiencia; en la que, se le otorgó la cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional conminó la presentación del requerimiento conclusivo, dentro del plazo de setenta y dos horas; e, inmediatamente la defensa del imputado, señaló que no se había hecho el desdoblamiento necesario, ni emitido los requerimientos a favor de su defendido; circunstancia que llamó la atención, porque había transcurrido un año desde el inicio de las investigaciones y no se hizo absolutamente nada durante ese tiempo; 7) En ningún momento se dio con la puerta en la cara, a la abogada defensora; aclarando que, la atención es por ventanilla y no por la puerta, en cumplimiento a instructivos, ante la pérdida de expedientes, teniendo acceso a los mismos, a través del sistema digital; y en él, se puede observar en qué estado están los memoriales presentados; y todos ellos, fueron respondidos; 8) Considerando el plazo que se le dio para emitir requerimiento conclusivo, le resulta imposible emitir los requerimientos, que no fueron requeridos durante el año que duró la investigación; 9) Cuando se recibió la declaración informativa del imputado; se le preguntó, de qué hechos se le sindicaba y la Fiscal que se encontraba a cargo del proceso, señaló que era de varios hechos, no solo del 16 de septiembre, e hizo alusión a la existencia de varios certificados médicos forenses que había adjuntado la víctima; 10) El accionante habla de celeridad, cuando al momento de prestar su declaración, intentó no hacerlo, alegando que no se encontraba presente su abogado de confianza, pretendiendo dilatar el proceso; y, 11) Deberá considerarse, que recién está conociendo los procesos que le fueron reasignados, debiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se denuncia principalmente que, a la solicitud de requerimientos para la realización del desdoblamiento de las imágenes proporcionadas por el Sistema de Seguridad Ciudadana BOL-110, peritaje de credibilidad de testimonio a la supuesta víctima, triangulación con ubicación completa de la línea perteneciente a la víctima, tráfico de datos geo referencial de la línea de la denunciantes, triangulación con ubicación completa de su línea telefónica, tráfico de datos geo referencia de la línea del accionante; solicitudes realizadas a través de memoriales presentados al Ministerio Público, de 11 de febrero de 2022 y 7 de marzo del referido año; que no habrían sido respondidos, y que a la fecha estaría a punto de concluir la etapa preparatoria investigativa; razón por la cual, a través de la acción de libertad pide que de manera inmediata le sean entregados; y se aplique, costas y costos; y se instaure, responsabilidad de incumplimiento de deberes contra la autoridad demandada; ii) Previa revisión del cuaderno de investigaciones, advierte la existencia de una solicitud, en la que se denunció fundamentos de la dilación en la emisión de requerimientos por parte del Ministerio Público; señalando que, no se emitieron dentro del plazo establecido conforme a procedimiento; iii) De acuerdo al principio de verdad material, advierte que las actuaciones del Ministerio Público, se encuentran debidamente providenciadas con las fechas respectivas; iv) Los fundamentos expresados por la parte accionante, van dirigidos a que, se encuentra afectada por las dilaciones provocadas por la autoridad pública, en el caso en análisis el Ministerio Público; sin embargo, efectuando un análisis del mismo, necesariamente debe establecerse vinculación explícita con la libertad; y en el caso en concreto, lo que se advierte está relacionada a la defensa de fondo, relacionada con la obtención de medios probatorios; es decir, tiene relación con la defensa material; consecuentemente, no se encuentra vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; y, v) Si el solicitante de tutela considera que existe dilación indebida o incumplimiento de plazos por parte del Ministerio Público, tiene la vía expedita apropiada, para exigir el cumplimiento de éstos ya que no se encuentran vinculados con su libertad; es decir, a su inmediato superior que es el Fiscal Departamental de La Paz.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión del legajo remitido junto a la presente acción de libertad; se advierte que, no se aparejó antecedente alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de su derecho la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia –demandada– no dio respuesta a sus solicitudes de requerimientos con los que pretendía desvirtuar la probabilidad de su autoría, para tramitar una eventual modificación de su situación procesal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado; se puede concluir que, la acción de libertad, tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, esta última que, se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia –demandada– no dio respuesta a sus solicitudes de requerimientos, con los que pretendía desvirtuar la probabilidad de su autoría, para tramitar una eventual modificación de su situación procesal.
Este Tribunal; advierte que, el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de respuesta pronta y oportuna de la autoridad demandada, ante la petición de requerimientos fiscales realizadas por el impetrante de tutela, quien pretende obtener elementos probatorios que acrediten que no se encontraba en el lugar donde supuestamente habrían sucedido los hechos; y así, “desvirtuar la probabilidad de su autoría” en la tramitación y sustentación de una futura solicitud de cesación a la detención preventiva.
De acuerdo a los argumentos vertidos por las partes; se tiene que, en el presente caso, mediante memoriales de 11 de febrero de 2022 y 7 de marzo del mismo año, el solicitante de tutela pidió al Ministerio Público, la emisión de requerimientos fiscales, para acceder a las imágenes de las cámaras de video vigilancia de seguridad ciudadana, auditoría al certificado médico que presentó la víctima, desdoblamiento de las imágenes proporcionadas por seguridad ciudadana, peritaje de credibilidad del testimonio de la víctima, triangulación con ubicación completa de la línea perteneciente a la víctima entre otros; ello, dentro del proceso penal que Abigail Belén Aguilar Machaca sigue en su contra, por la presunta comisión de delitos de violencia familiar o doméstica.
Dicho ello, y de la revisión de los antecedentes de la presente causa; se evidencia que, la denuncia de la parte accionante fue presentada el 9 de marzo de 2022; y se basa en que, la autoridad demandada hubiera incurrido en una demora injustificada en la emisión de los requerimientos exigidos para solicitar una eventual cesación a la detención preventiva; empero, del informe proporcionado por la autoridad demandada, cuyas afirmaciones no fueron controvertidas por el accionante, en audiencia de 8 de marzo del mismo año, ya fue favorecido con la cesación a la detención preventiva; extremos que permiten concluir que, el acto lesivo denunciado por la parte impetrante de tutela como infracción del debido proceso, por dilación en la que habría incurrido la Fiscal demandada, no tiene como fin la de plantear una solicitud de cesación a la detención preventiva; y por lo tanto, no se encuentra directamente vinculado a su libertad; toda vez que, si bien el solicitante de tutela, alegó que dicha documental sería utilizada para una “eventual solicitud de modificación de medida cautelar”; sin embargo, conforme a los datos precisados, ese acto procesal ya fue realizado un día antes a la formulación de la presente acción tutelar; denotando en contrario, que la documental que se requiere, correspondería para asumir una defensa de fondo; por lo que, esta vía no resulta la idónea para los fines pretendidos; tampoco se advierte, el absoluto estado de indefensión, lo que impide a esta jurisdicción ingresar a resolver el fondo de lo planteado; por lo que, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de la acción de libertad; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del agravio denunciado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 20 a 23 vta.; pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |