SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023- S2

Fecha: 12-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023- S2

 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  46229-2022-93-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Vanessa Coca Aldunate en representación sin mandato de Alex Milton Coca Rojas contra Sonia Sara Fuentes Coca, Jhanneth Guillen Senzano y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 11 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Justina Senzano Flores por el delito de peculado en su contra, se desarrolló en su rebeldía, razón por la que, por decreto de 7 de mayo de 2013 fue designada Agnetha Miranda Linares como su defensora de oficio. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre de 2016, fue designado Jorge Armando Fuentes Ticona como nuevo defensor de oficio, consecuentemente, a partir de dicha designación el indicado profesional se hallaba plenamente facultado para hacer valer sus derechos, -quien es su padre- en el referido proceso penal sin necesidad de contar con poder expreso, conforme determina el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, para ejercer de manera efectiva la defensa, era imprescindible que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba disponga su notificación con todas las actuaciones del proceso penal hasta su culminación, lo contrario, implicaría colocar al imputado en completo estado de indefensión.

Después de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, dicho Tribunal pronunció la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal (CP); fallo publicado por edicto en el periódico “Opinión”, por primera vez el 7 de marzo de 2017 y en segunda ocasión el 9 de mayo de igual año, existiendo el intervalo de sesenta y dos días entre la primera y segunda difusión; es decir, inobservando la formalidad exigida por el art. 165 del CPP.

El representante del Ministerio Público y la acusadora particular fueron notificados con la Sentencia señalada el 13 de febrero de 2017 a horas 10:00 y el 6 del mencionado mes y año, a horas 17:10, respectivamente, conforme las diligencias adjuntadas; sin embargo, de manera extraña su defensor de oficio (Jorge Armando Fuentes Ticona) no recibió igual tratamiento procesal, pues no fue notificado con la misma, de manera personal o en su domicilio procesal; omisión de este actuado procesal de trascendental importancia e íntimamente ligado al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, ya que como acusado quedó en completo estado de indefensión, pues al no tener acceso al texto íntegro de la Sentencia 30/2016, no fue posible preparar una efectiva defensa a través de la interposición del recurso de apelación restringida.

Por providencia de 5 de junio de 2017, el referido Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, resolvió ejecutoriar la referida Sentencia 30/2016, pese a tener pleno conocimiento que su defensor de oficio no fue notificado con la misma y las publicaciones anómalas del edicto no tenían el intervalo de cinco días previsto en el art. 165 del CPP; indebida, arbitraria e ilegal determinación que omitieron deliberadamente corregir y/o subsanar, vicios procesales que de acuerdo al art. 168 de la referida norma, les facultaba corregir actos arbitrarios e ilegales de los Jueces -hoy demandados-, que constituyen la causa directa para la supresión de su derecho a la libertad.

Por memorial de 25 de enero de 2022, su persona a través de su defensor de oficio en la vía incidental, solicitó la nulidad de obrados hasta la providencia de 5 de junio de 2017 y su notificación con la Sentencia 30/2016 en su domicilio procesal disponiendo la realización de nuevas publicaciones por edicto de la Sentencia citada, de acuerdo al art. 165 del CPP, el cual fue rechazado mediante providencia de 31 de igual mes y año, notificado recién el “25 de febrero de 2022”, limitándose a señalar: “‘...DE OBRADOS SE ADVIERTE, QUE DENTRO EL PRESENTE CASO SE HA EMITIDO LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA CONDENATORIA, MISMA QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA CONFORME SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 2.1015,POR LO QUE, AL PRESENTE NO ES POSIBLE ACOGER EL PEDIDO DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO MENDIANTE ESCRITO DE 25 DE ENERO DE 2.002, DADO QUE ESTE TRIBUNAL NO PUEDE RESOLVER NO REVISAR AQUELLOS ACTOS QUE EN SU MOMENTO NO FUREON RECLAMADOS, CONSECUENTEMENTE ESTA PARTE DEBERÁ RECURRIR A LA INSTANCIA QUE CORRESPONDE…’” (sic); por el contrario, por providencia de 17 de febrero de 2022 con la que se notificó a su defensor de oficio el 25 de ese mes y año, ordenaron un nuevo mandamiento de condena en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad procesal que constituyen la causa directa para la supresión del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 22, 23, 115.I, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La notificación a su abogado defensor de oficio; b) Dejar sin efecto todo lo actuado a partir de            “fs. 353” en adelante del proceso penal; y, c) Se deje sin efecto el ilegal mandamiento de condena en su contra ordenado por providencia de 17 de febrero de 2022 por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de abogado -Jorge Armando Fuentes Ticona-, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:    1) En el proceso penal tuvo la asistencia de su abogado de oficio por decreto de 7 de mayo del 2013, en el que el 19 de septiembre de 2017 en audiencia de juicio oral, no asistió su defensora de oficio elegida en primera instancia Agnetha Miranda Linares, conforme art. 109 del CPP; vale decir, la representación fue sin mandato, ya que los defensores estatales pueden representarlos en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; 2) Enfatizó dicho extremo pues su abogado de oficio nunca fue notificado con la Sentencia 30/2016, vulnerándose así el debido proceso y la legalidad ya que toda persona tiene derecho a ser procesada mediante normas o leyes y en igualdad procesal, a fin de hacer uso del recurso de apelación restringida; y, 3) La acción de libertad fue incoada contra el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba al lesionar su derecho al debido proceso conforme dispone el procedimiento penal y la línea jurisprudencial a través de la SCP 0464/2013-L de 7 de junio, siendo que en la presente acción de libertad se está transgrediendo el referido derecho y a la igualdad procesal de las partes pues no notificaron a su abogado de oficio con la Sentencia y extrañamente lo hicieron con la ejecutoria de esta, es más, en la presente gestión, le notificaron con la actualización del mandamiento de condena; vale decir, que viene siendo notificado con providencias posteriores a la sentencia ejecutoriada y no así con la Sentencia 30/2016.

 

Respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías, en audiencia, sostuvo: i) No se apersonó formalmente con ningún memorial como defensor de oficio ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, pero participó de actuaciones; ii) El incidente presentado recientemente fue respondido con una providencia; y, iii) Apersonándose al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) le indicaron que la citada Sentencia estaba registrada como ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las demandadas

Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 80 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Milton Coca Rojas -hoy accionante- por el delito de peculado, radicó en ese Tribunal el 24 de octubre de 2012, durante todo el proceso penal el prenombrado fue declarado rebelde; y, b) El juicio oral se desarrolló el 29 de noviembre de 2016, en su rebeldía conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo 2010-, durante todo el juicio asumió defensa la defensora de oficio Agnetha Miranda Linares, donde le dieron la sanción de cinco años de presidio mediante la notificada a su defensora y al impetrante de tutela Sentencia 30/2016, este último por medio de las publicaciones por edicto, al no haber apelado conforme al art. 407 y ss. del CPP, la Sentencia fue ejecutoriada el 5 de junio de 2017, emitiendo mandamiento de condenada, por lo que el peticionante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido ni concurren las circunstancias de la acción de libertad descrita en el art. 125 de la CPE.

Jhanneth Guillen Senzano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de marzo de 2022, cursante a fs. 81 y vta., señaló: 1) Fue recientemente posesionada el 10 de diciembre de 2020; es decir, muchos años después de la tramitación del proceso cuestionado y la emisión de la Sentencia 30/2016; y, 2) Estuvo en vacación judicial a partir del 10 de enero al 3 de febrero de 2022, por lo que no se encontraba habilitada como parte del referido Tribunal para convalidar la última providencia emitida, en consecuencia, no tendría legitimación pasiva en la acción de libertad, encontrándose impedida de pronunciarme sobre el fondo del recurso planteado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia expresó: i) Las acciones tutelares se ajustan a parámetros como la carga argumentativa y la carga probatoria pertinente, lo argumentado por el accionante denota dos supuestos hechos que motivan la presente acción; a) La persona que participó en el juicio oral era el abogado del peticionante de tutela a quien no le notificaron con la Sentencia 30/2016; y, b) Ello dio lugar a la vulneración de derechos, imposibilitándole la presentación del recurso de apelación restringida; y,                 ii) Contexto en el cual debió considerarse primero la obligación implícita asumida por el defensor de oficio, no obstante a las consultas realizadas, cualquier proceso penal y la presente causa, permitieron advertir que el abogado defensor de oficio conoció el resultado del proceso penal en defensa del hoy demandante de tutela, “…no habiendo cumplido con los deberes de apersonarse al juzgado correspondiente para ser notificado…” (sic) y extrañamente después de más de cinco años se apersonó, mencionando que no hubiera sido notificado con la Sentencia mencionada, de ahí que no existiría vinculación entre los derechos vulnerados con el derecho a la libertad del condenado, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad procesal, debido a que en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, el defensor de oficio no hubiese sido notificado legalmente con la Sentencia 30/2016, declarándose la ejecutoria de la misma, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de condena, viéndose imposibilitado de interponer el recurso de apelación restringida, dejándolo en estado de indefensión; observó también error en las formalidades requeridas para su notificación con la Sentencia citada a través de edictos, establecido en el art. 165 del CPP, reclamando, que entre la primera y segunda publicación transcurrió más del tiempo determinado por la norma; conocida que fue la ejecutoria de la Sentencia y la emisión del mandamiento de condena, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados el 25 de enero del 2022 reclamando todos los aspectos que ahora también hizo en la acción de libertad, pretensión rechazada por providencia de 31 de enero de ese año, expidiendo un nuevo mandamiento de condena en su contra el 17 de febrero de igual año, el cual no consta en los antecedentes ni en el cuaderno de control jurisdiccional remitido por el accionante, quien no acompañó ninguna prueba al momento de interponer la presente acción tutelar; b) La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional determinó que la protección otorgada por la acción de libertad relativa al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellos entornos relacionados directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; salvo constatación de que a consecuencia de las transgresiones al debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, exigiéndose cuando se denuncia procesamiento ilegal indebido los siguientes presupuestos: primero el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados vinculados a la libertad por operar como causa directa, para su restricción y supresión, y segundo, el absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso y recién tuvo conocimiento al momento de la persecución, o la privación de libertad; c) La parte accionante no demostró de manera suficiente, el estado de indefensión absoluta del impetrante de tutela, pues ni en los argumentos de la acción de libertad tampoco en la fundamentación oral en audiencia, pudieron escuchar que el acusado desconocía del inicio y la existencia del proceso penal en su contra del cual voluntariamente decidió abstraerse, habiéndole declarado rebelde tanto en la etapa preparatoria como la de juicio oral, y tomando en cuenta de que se trataba un delito contenido en la Ley 004, el proceso se desarrolló en su rebeldía hasta dictarse Sentencia 30/2016 condenatoria en su contra, aspectos que si bien sirvieron de antecedentes para el juzgador, no suplieron el hecho de que el peticionante de tutela no mencionara y menos probara que desconocía del proceso y por tanto se encontraba en estado de indefensión absoluta, pues lo único reclamado través de esta acción constitucional es un hecho en concreto, que se circunscribe a la etapa final del juicio, donde emitida la citada Sentencia condenatoria, que no hubiese sido legalmente notificada al defensor de oficio, y el incumplimiento con ciertas formalidades respecto a la notificación del acusado mediante edictos, relativo al intervalo entre la primera y segunda publicación; sin embargo, ello guarda vinculación con las etapas iniciales de la causa, concluyendo que el ahora demandante de tutela tenía pleno conocimiento de la existencia e inicio del proceso penal en su contra, decidiendo de manera voluntaria apartarse y abstraerse del mismo, no pudiendo alegarse en consecuencia, que le pusieron en estado de indefensión absoluta, es así que no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la activación de la acción de libertad al reclamar la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, d) La jurisprudencia constitucional exigió además de los dos requisitos mencionados, el agotamiento de las vías idóneas intraprocesales, de ahí que la presentación del incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa el 25 de enero del 2022, mereció la providencia de 31 de enero de similar año, suscrito por Sonia Sara Fuentes Coca, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, notificada a las partes y en particular al defensor de oficio José Armando Fuentes Ticona el 5 de febrero de igual año, tal cual pudo constatar a “fs. 429” de obrados, providencia emitida por uno de los jueces de dicho Tribunal y no así por los tres miembros, la misma que era susceptible de impugnación en recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, revoque o modifique la decisión, sin embargo, la parte accionante en ningún momento dedujo recurso de manera oportuna y dentro el plazo establecido en el art. 402 de igual norma, para que el aludido Tribunal en conjunto revise y en su defecto revocare o modificare dicha Resolución, incumpliéndose de esta manera también con la subsidiaridad excepcional que rige a este tipo de acciones constitucionales, más aun considerando que el acusado no se encontraba privado de libertad, concluyendo que no es posible otorgar la tutela impetrada, aclarando que no ingresaron al análisis del fondo de la cuestión planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa providencia de 5 de junio de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Alex Milton Coca Rojas -hoy accionante-, por la comisión del delito de peculado, a través del cual se declaró la ejecutoria de la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre de 2016, disponiéndose se expida mandamiento de condena contra del prenombrado (fs. 64 y vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, Jorge Armando Fuentes Ticona en su condición de defensor de oficio formuló incidente de nulidad de obrados por actividad procesal con defectos absolutos no susceptibles de convalidación por vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales (fs. 70 a 77).

II.3.    Por decreto de 31 de enero de 2022, emitido por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba  -ahora demandada- desestimó dicho incidente (fs. 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia a través de su representante la lesión a sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad, en relación directa al derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, no notificó con la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre al defensor de oficio que le asignaron, y las publicaciones para su notificación por edictos se apartaron del lapso establecido en la norma entre una y otra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

 

En referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señala lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

En relación a la denuncia de vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refiere que: “…cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personal y de locomoción, indicando que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(el énfasis es añadido).

      

Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad, en relación directa al derecho a la libertad; por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, no notifico con la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre, al defensor de oficio que le asignaron, y las publicaciones para su notificación por edictos se apartaron del lapso establecido en la norma entre una y otra.

De lo referido por el impetrante de tutela, y los antecedentes remitidos se infiere que, en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el delito de peculado, el mismo se sustanció en su rebeldía, emitiéndose la Sentencia 30/2016 por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por la que fue declarado autor de referido ilícito penal, condenándolo a cinco años y seis meses de reclusión. Por providencia de 5 de junio de 2017, se declaró la ejecutoria de la indicada Sentencia, disponiendo también la emisión del mandamiento de condena en contra del demandante de tutela (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, Jorge Armando Fuentes Ticona, en su condición de defensor de oficio del procesado formuló incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.2); mismo que mereció el decreto de 31 de enero de 2022 desestimando dicho incidente (Conclusión II.3).

Ahora bien, el caso en análisis se centra en el accionar del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, referido a la falta de notificación con la Sentencia 30/2016 al defensor de oficio Jorge Armando Fuentes Ticona, así como el incumplimiento del plazo de cinco días entre la primera y segunda publicación del edicto, establecido por el art. 165 del CPP respecto de la notificación por edictos al sentenciado, contra quien se libró mandamiento de condena para su ejecución.

Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, se establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad, utilizar las vías legales pertinentes.

Así en el presente caso, la relación precedente permite concluir que, los actos lesivos denunciados como infracción del debido proceso no se encuentran vinculados con la libertad debido a que, el peticionante de tutela no acreditó que se encuentre restringido en su libertad, como emergencia de la ejecución del mandamiento de condena librado en su contra, de ahí que los argumentos expresados ante esta jurisdicción, respecto a la falta de notificación del prenombrado defensor de oficio o la irregularidad en la diligencia de notificación del impetrante de tutela, mediante edicto no incide directamente con el derecho a la libertad, mismo que conforme se tiene evidenciado no ha sido restringido como consecuencia de los supuestos errores procedimentales ahora denunciados, los que en todo caso debieron ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.

En el marco previamente descrito y estando establecido que las lesiones acusadas al derecho al debido proceso en su componente a la defensa, a efectos de ser atendidas vía acción de libertad, deben encontrarse imprescindiblemente ligadas a este derecho, lo que no ocurre en el caso concreto; por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada, debiendo acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso cuando no se halla vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

En lo que respecta al principio de igualdad procesal, el accionante, no ha demostrado de manera fehaciente que la denunciada vulneró el derecho al debido proceso, constituya la causa de su transgresión; por lo que, en cuanto a este extremo no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          CORRESPONDE A LA SCP 0524/2023-S2 (viene de la pág. 10).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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