SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023- S2
Fecha: 12-Jun-2023
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en l
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa providencia de 5 de junio de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Alex Milton Coca Rojas -hoy accionante-, por la comisión del delito de peculado, a través del cual se declaró la ejecutoria de la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre de 2016, disponiéndose se expida mandamiento de condena contra del prenombrado (fs. 64 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, Jorge Armando Fuentes Ticona en su condición de defensor de oficio formuló incidente de nulidad de obrados por actividad procesal con defectos absolutos no susceptibles de convalidación por vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales (fs. 70 a 77).
II.3. Por decreto de 31 de enero de 2022, emitido por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba -ahora demandada- desestimó dicho incidente (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia a través de su representante la lesión a sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad, en relación directa al derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, no notificó con la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre al defensor de oficio que le asignaron, y las publicaciones para su notificación por edictos se apartaron del lapso establecido en la norma entre una y otra.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
En referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señala lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
En relación a la denuncia de vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refiere que: “…cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personal y de locomoción, indicando que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el énfasis es añadido).
Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad, en relación directa al derecho a la libertad; por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, no notifico con la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre, al defensor de oficio que le asignaron, y las publicaciones para su notificación por edictos se apartaron del lapso establecido en la norma entre una y otra.
De lo referido por el impetrante de tutela, y los antecedentes remitidos se infiere que, en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el delito de peculado, el mismo se sustanció en su rebeldía, emitiéndose la Sentencia 30/2016 por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por la que fue declarado autor de referido ilícito penal, condenándolo a cinco años y seis meses de reclusión. Por providencia de 5 de junio de 2017, se declaró la ejecutoria de la indicada Sentencia, disponiendo también la emisión del mandamiento de condena en contra del demandante de tutela (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, Jorge Armando Fuentes Ticona, en su condición de defensor de oficio del procesado formuló incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.2); mismo que mereció el decreto de 31 de enero de 2022 desestimando dicho incidente (Conclusión II.3).
Ahora bien, el caso en análisis se centra en el accionar del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, referido a la falta de notificación con la Sentencia 30/2016 al defensor de oficio Jorge Armando Fuentes Ticona, así como el incumplimiento del plazo de cinco días entre la primera y segunda publicación del edicto, establecido por el art. 165 del CPP respecto de la notificación por edictos al sentenciado, contra quien se libró mandamiento de condena para su ejecución.
Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, se establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad, utilizar las vías legales pertinentes.
Así en el presente caso, la relación precedente permite concluir que, los actos lesivos denunciados como infracción del debido proceso no se encuentran vinculados con la libertad debido a que, el peticionante de tutela no acreditó que se encuentre restringido en su libertad, como emergencia de la ejecución del mandamiento de condena librado en su contra, de ahí que los argumentos expresados ante esta jurisdicción, respecto a la falta de notificación del prenombrado defensor de oficio o la irregularidad en la diligencia de notificación del impetrante de tutela, mediante edicto no incide directamente con el derecho a la libertad, mismo que conforme se tiene evidenciado no ha sido restringido como consecuencia de los supuestos errores procedimentales ahora denunciados, los que en todo caso debieron ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
En el marco previamente descrito y estando establecido que las lesiones acusadas al derecho al debido proceso en su componente a la defensa, a efectos de ser atendidas vía acción de libertad, deben encontrarse imprescindiblemente ligadas a este derecho, lo que no ocurre en el caso concreto; por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada, debiendo acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso cuando no se halla vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En lo que respecta al principio de igualdad procesal, el accionante, no ha demostrado de manera fehaciente que la denunciada vulneró el derecho al debido proceso, constituya la causa de su transgresión; por lo que, en cuanto a este extremo no corresponde emitir criterio alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada
por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba;
y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0524/2023-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en l