SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

I.      ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio público por la presunta comisión  del delito de violación en contra del ahora impetrante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente desde hace más de cinco años y a la espera de inicio de juicio oral; al respecto, se señaló audiencia para el 23 de noviembre de 2021, a efectos de que el acusado haga uso de su derecho a la defensa, para lo cual, el 11 del citado mes y año presentó memorial de apersonamiento y solicitud de informe, pidiendo que por secretaria del juzgado se certifique: Si dentro de la presente causa existía algún incidente o excepción declarado manifiestamente dilatorio, promovido por la parte acusada. La cual pretendía ser aportada en calidad de prueba en la audiencia señalada precedentemente, para plantear incidentes y excepciones que le franquea la norma.

Sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, su solicitud recién estaba ingresando a despacho, hecho que el peticionante de tutela consideró vulneratorio a sus derechos, por cuanto, lo estaría dejando en indefensión al negarle el acceso a elementos probatorios trascendentales para sustentar sus incidentes y excepciones; siendo que, lo solicitado el 11 de noviembre de 2021, debió pasar a despacho dentro de las veinticuatro horas de presentado el mismo, tal y como lo mandan los arts. 54 y 132 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, así como, el       art. 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley  025 de 24 de junio de 2010-.

La responsabilidad de la dilación denunciada, alcanza tanto a la autoridad jurisdiccional demandada, quien, debió haber ejercido el control correspondiente respecto de la causa que se tramita en su despacho, como al personal de apoyo jurisdiccional del juzgado, concretamente a la secretaria de dicho juzgado; puesto que, ellos no pueden alegar una excesiva carga procesal para justificar la dilación en el envío de la información, máxime, cuando se trata de privados de libertad que son parte de la población vulnerable protegida en sus derechos por la Constitución Política del Estado. Por lo que, se vió obligado a plantear la presente acción de libertad en la búsqueda de acelerar los trámites judiciales, frente a las dilaciones indebidas identificadas.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, justicia plural, pronta, transparente y sin dilaciones, y al principio de legalidad vinculado a una tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado -CPE- y; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Que La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, ordene la emisión del informe solicitado, mismo, que por secretaria de dicho Tribunal sea extendido dentro del plazo de veinticuatro horas; y, b) Se asuman las medidas disciplinarias en contra de la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 24 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo añadió lo siguiente:    1) La vulneración del aludido derecho, queda de manifiesto cuando se  presentó una solicitud de información con fecha de ingreso en la oficina gestora de procesos, de 11 de noviembre del 2021 y que hasta la fecha de la presentación de esta demanda, no fue respondida; 2) De acuerdo a la información con la que cuentan, se daría inicio al juicio oral del mencionado proceso, el martes 23 del señalado mes y año; para lo cual, requieren con urgencia contar con la información solicitada mediante Memorial de 11 del mencionado mes y año; 3) Dicha información es de vital importancia para plantear incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, ya contaba con el certificado de conducta del recinto penitenciario, copias del expediente y otras, para hacer valer su derecho; 4) Manifestó que, tenía una sola oportunidad para plantear el referido incidente y excepciones y, que esa oportunidad era el pasado 23 del referido mes y año a horas 09:30, presentando dicha información, tenía la oportunidad de sustentar fehacientemente su petición; sin embargo, se le negó esa posibilidad al no habérseles proporcionado la certificación solicitada y que, pese al seguimiento realizado en el juzgado, se le ha informado verbalmente que el mismo no saldrá de despacho hasta que presente una acción de libertad; 5) Consideró que su pretensión fue puntual, que no lesionó la actividad judicial de los operadores de justicia ni de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; por lo que, se hace incomprensible la actitud dilatoria en la que incurrieron tanto la juzgadora como la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni;  6) Por otro lado, se le informó que existe un proveído en el memorial que presentó, proveído al cual, no pudo acceder porque le expresaron que este documento aún se encuentra en despacho, ante dicha respuesta, tuvieron que apersonarse nuevamente al siguiente día, en el que le exteriorizaron que no pueden prestarle el informe porque sería remitido ante el indicado Tribunal, manifestándole además, que notificaron a la abogada vía ciudadanía digital, hecho que también resultó ser falso; toda vez que, revisado el mismo, no cursaba ninguna notificación respecto del caso; y, 7) Hasta aquí, manifestó haber demostrado que su derecho a la libertad y al debido proceso, se encuentran vulnerados por las acciones dilatorias de la parte demandada; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela y que se disponga que, en el día, la autoridad ahora demandada ordene que por secretaria se le extienda la referida certificación; siendo que, se tiene señalada una audiencia para el venidero viernes.

I.2.2. Informe de las demandadas

Claudia Natalia Pinto Gonzáles, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, en audiencia de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 26 vta. a 28, presentó su informe manifestando que: i) Pese a tener audiencias de desarrollo de juicio programadas, se encuentran presentes las dos demandadas para asumir defensa respecto de las denuncias de la parte impetrante de tutela;          ii) Tanto la Jueza como la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento del Beni, desarrollan sus funciones bajo el principio de integridad; sin embargo, con la presente acción de libertad se puso en tela de juicio y duda respecto de su investidura como autoridad judicial, frente a la población y al mundo litigante; iii) Lo vertido por la parte solicitante de tutela, es una falacia; toda vez que, como se puede corroborar no resulta ser evidente que en la presente Litis se hubiera presentado juicio, además, en su fundamentación señaló que las demandadas desconocen el manejo del tribunal, cómo es posible que una abogada de defensa pública pueda expresar que la Jueza no conoce sus atribuciones y sus facultades;  siendo que, todo memorial que ingresa al despacho es controlado por la suscrita, en el marco de la función jurisdiccional correspondiente; iv) Sorprende de sobremanera la manifestación de la parte accionante, cuando refiere que habría ingresado a despacho el memorial de 11 de noviembre de 2021, en franco desconocimiento de las funciones y atribuciones conferidas a la Oficina Gestora de Procesos, así como los conductos regulares que sigue en su relación con los Juzgados y los Tribunales;           v) También fue de su desconocimiento que a partir del 15 del citado mes y año, se desconectó el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) en el Tribunal, impidiendo inclusive las grabaciones de las audiencias del 11 al 17 del señalado mes y año y, tampoco consideraron el feriado que se tuvo en ese mes; vi) Sorprende también que la parte impetrante de tutela, desconozca el decreto del 22 del referido mes y año, mediante el cual se dio una respuesta a los memoriales presentados; siendo que, de la revisión del cuaderno se observa que se cumplió con la notificación correspondiente; vii) Con la vigencia de la Ley 1173, el mundo litigante se acostumbró a solicitar todo lo que en cuanto le parezca, siendo que el parágrafo II dice, quedan prohibidos los decretos que contengan informes sobre aspectos contenidos en el expediente, el mismo que estuvo a la vista de la peticionante de tutela para obtener la información que más le interese; viii) Existe vasta jurisprudencia respecto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en delitos de violación, tal es el caso de Andrade Salomón Vs. Bolivia, misma que estableció como uno de sus elementos para interponer este incidente, precisamente la realización de una auditoria jurídica a cargo del abogado de la defensa, es deber del Tribunal cuidar estos aspectos, por eso se emitió este decreto con la fundamentación del cual fue notificada la parte solicitante de tutela; ix) En la audiencia desarrollada el “día de ayer”, la parte accionante amenazó “a la Juez Presidente” con plantear un incidente, manifestando además que la Jueza tuviera procesos disciplinarios y otros, lo cual es inadmisible y corresponde que pidan disculpas, porque se refirió a una autoridad que desarrolla audiencia de juicio en calidad de “Juez Técnico”, las acusaciones son graves y pidió una copia del acta de audiencia una vez finalizada la misma, porque se tiene que demostrar que la juzgadora tiene procesos disciplinarios.

Keila Roca Campos, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del señalado departamento, mediante informe escrito de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 23, manifestó que: a) Es evidente que el 11 y 17, ambos del referido mes y año, ingresaron al juzgado dichos memoriales; sin embargo, se debe tomar en cuenta que se tuvieron dos feriados que imposibilitaron el ingreso a despacho en el término que establece la ley; b) En ese periodo de tiempo, se encontraban ingenieros de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, realizando ajustes y cambios en el SIREJ; por lo que, no podía realizar actuados en el sistema porque este se colgaba, es por estas razones que los referidos memoriales ingresaron a despacho, recién el día lunes 22 del mencionado mes y año; empero, fueron resueltos en el día, poniendo en conocimiento de la parte impetrante de tutela, estas fallas técnicas del sistema no son atribuibles a su persona; c) Recalcó también, que el Tribunal tiene una sobre carga laboral que le dificulta atender adecuadamente la tramitación de los procesos; y, d) Adjuntó a su informe copia del libro de ingreso de causas mediante sistema, en el cual consta en el documento interno el decreto de 22 del citado mes y año.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

El Representante del Ministerio Público, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso se evidencia que el peticionante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal que cuenta con acusación en su contra, proceso que obviamente se encuentra bajo el control jurisdiccional de las autoridades llamadas por ley; 2) A la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 de 5 de febrero y 0027/2014 de 03 de enero, así como de los antecedentes de la presente acción de libertad, se pudo verificar que el solicitante de tutela no fundamentó de manera concreta, de qué forma se encontraría indebidamente procesado, más al contrario, se evidenció qué se encuentra siendo procesado bajo autoridad jurisdiccional competente y en el marco de la normativa penal vigente; 3) El accionante, no agotó la instancia administrativa o jurisdiccional antes de recurrir a la instancia constitucional; por cuanto, para realizar su reclamo, podría haber recurrido ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada o ante el pleno del Tribunal, haciendo énfasis en la demora en la respuesta a su solicitud, o en su caso, podría haber recurrido ante la instancia disciplinaria del Órgano Judicial, para hacer efectivo su reclamo; y, 4) Ante el incumplimiento de las obligaciones y funciones por parte de las autoridades jurisdiccionales y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se tienen establecidos los mecanismos de procesamiento y sanciones por faltas disciplinarias plasmados en la -Ley del Órgano Judicial-, por cuanto, al no haberse verificado el quebrantamiento del debido proceso o el derecho a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.