SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: ‘“La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionario

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.5.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con la problemática identificada, el accionante denuncia una dilación en la remisión de la impugnación que realizó contra la Resolución 97/2022, que rechazó la cesación a la detención preventiva que interpuso, lo que vulneraría sus derechos a la petición, a la vida y a la integridad física y psicológica, a la libertad, a la justicia y al debido proceso. En mérito a ello, peticiona que este Tribunal señale día y hora para la realización de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar.

En primer lugar, debe limitarse el marco del pronunciamiento en la presente acción de libertad, por cuanto conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela constitucional objeto de este mecanismo es la defensa exclusiva de los derechos a la vida y a la libertad, en las diferentes formas en que pueden ser afectados y no de otros derechos cuya tutela corresponde a otras acciones de defensa ni atender situaciones de orden procesal que corresponden a otras autoridades con jurisdicción y competencia sobre el proceso penal. Por ello, el alcance de esta decisión no puede abordar otros elementos que no se encuentren vinculados con la libertad y la dilación que ahora se reclama –remisión de la apelación de medida cautelar–; entonces, los derechos a la petición, a la integridad física y psicológica del ahora impetrante de tutela no serán parte del análisis, en tanto no se estableció la manera en que los hechos denunciados incidirían en su presunta lesión. Adicionalmente, la intervención de la jurisdicción constitucional en el presente caso no sustituye las labores de la jurisdicción ordinaria, bajo cuya tuición se encuentra el desarrollo del procedimiento penal en sus diferentes instancias, de acuerdo con las formalidades, requisitos y previsiones establecidas por Ley; de ahí que este Tribunal no podría, en caso de conceder la tutela solicitada, ordenar la realización de la audiencia de apelación incidental, sino solamente pronunciarse acerca del acto vulnerador de los derechos invocados.

Ahora bien, en cuanto a los hechos, de la revisión de los antecedentes, se establece que, en el desarrollo del proceso penal en contra de Armin Paredes Quispe, el 16 de febrero de 2022, se efectuó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, a cargo del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), acto en el que se decidió rechazar lo peticionado, decisión que en consecuencia fue impugnada por la defensa en el mismo acto.

El argumento que ahora se analiza, refiere que aquella apelación, hasta el momento de la presentación de la acción de libertad –7 de marzo de 2022– no fue remitida en alzada para su resolución. Extremo que es corroborado con los informes de los funcionarios demandados de apoyo jurisdiccional, y con el informe del Juez a cargo de la causa, quienes alegando diferentes circunstancias, coinciden en señalar que el caso ya hubiere sido remitido a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el día de la audiencia constitucional –8 del mismo mes y año–; sin embargo, tal aspecto solo demuestra que existió dilación en la remisión y que ésta se efectuó a raíz de la interposición de esta acción de defensa.

El art. 251 del CPP, prevé que la apelación debe ser remitida para su resolución en alzada en el plazo de veinticuatro horas, para ser resuelta en un término de tres días por el Tribunal de alzada; y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, considerando determinadas circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas, se puede considerar una ampliación del plazo de remisión por tres días, precedente que si bien fue considerado por el Juez de garantías constitucionales; empero, no lo aplicó en todo su rigor, puesto que denegó la tutela impetrada pese a la cita del razonamiento jurisprudencial indicado.

En ese marco, en el caso que nos ocupa, la remisión debió cumplirse en el término señalado por Ley; es decir, el 17 de febrero de 2022, acto que fue cumplido después de casi tres semanas de efectuada la impugnación, periodo que sobrepasa abundantemente el plazo establecido por ley e incluso aquél que concede la jurisprudencia en caso de fuerza mayor, sin que la autoridad jurisdiccional haya presentado ningún justificativo válido de aquella dilación. La misma que en efecto debe ser atendida a través de la acción de libertad de pronto despacho; por cuanto, la jurisprudencia constitucional es contundente en identificar los supuestos que ameritan la tutela solicitada, dentro de los cuales recae la presente causa, en que concurre una dilación indebida, como es la omisión de remisión en alzada, siendo el Juez hoy demandado, como director del proceso y principal responsable del mismo, quien no atendió la causa con la celeridad necesaria a este tipo de casos, dilatando indebidamente la remisión de la situación jurídica del accionante.

Respecto de los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, quienes ejercieron su cargo –a su turno– en suplencia legal en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; de conformidad con los razonamientos considerados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la remisión del legajo de apelación, una vez labrada y notificada la decisión, era de exclusiva responsabilidad de éstos, cada uno en el periodo correspondiente en que ejercicio la suplencia; por lo que, su actuación o más bien omisión de ésta, puede ser considerada dentro del presente caso, incluido el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, quien si bien tuvo que aportar recursos propios para la remisión de la causa en alzada, no lo hizo de forma oportuna; por lo cual, les es atribuible también la dilación que afectó los derechos constitucionales del solicitante de tutela.

En ese sentido, la justificación propuesta por estos funcionarios de apoyo sobre la ausencia de presentación de las copias para remitir el legajo en alzada, resulta insuficiente, pues la jurisprudencia constitucional ya se pronunció al respecto. Así, es pertinente apuntar que la SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, señaló lo siguiente: “…las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ʽEn este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante '’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por lo tanto, si bien es evidente que la responsabilidad principal sobre cada causa en un Juzgado recae en la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra dicho despacho; sin embargo, como señaló la jurisprudencia precitada, los funcionarios de apoyo también tienen responsabilidades cuando sus actos u omisiones ocasionen la lesión de un derecho fundamental, incluso cuando asumen la suplencia temporal de otro despacho judicial, pues es parte de sus obligaciones el verificar el cumplimiento de plazos de cada causa y realizar un control sobre los expedientes, debiendo efectuar todos los actos correspondientes a su función sobre ellos, lo que en el caso que se revuelve fue omitido al encontrarse desprovistos de copias, hecho que no fue informado al Juez respectivo, para que asuma las medidas necesarias para garantizar la tramitación de la impugnación deducida por el impetrante de tutela, a través de los medios administrativos a su alcance y que en definitiva concluyó con la vulneración de los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso del accionante, correspondiente por ello, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO