SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso y la libertad física y de locomoción, debido a que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra cuando tenía 17 años de edad por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, el Juez demandado dispuso su detención preventiva el 18 de noviembre de 2021, encontrándose detenido por más de 45 días al margen de lo dispuesto por el art. 291. c) del CNNA que dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal; por lo que a través de esta acción tutelar solicita que se disponga la ejecución inmediata del mandamiento de libertad.
Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1 La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante por intermedio de representante sin mandato, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -cuando contaba con 17 años de edad- el Juez demandado dispuso su detención preventiva el 17 de noviembre de 2021 por el lapso de 60 días, encontrándose detenido por más de 45 días, al margen de lo previsto por el art. 291.c) del CNNA, sin que se hubiera definido su situación jurídica; por lo que solicita, se conceda la tutela y se disponga la ejecución del mandamiento de libertad.
De lo referido por el Juez demandado, se advierte que: dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Sayari, cuando éste contaba con 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, el Juez Público Mixto del departamento de Pando, Julio Cesar García Caller ahora demandado, emitió la Resolución de 17 de noviembre de 2021, disponiendo la detención preventiva del referido imputado en el Centro de Reintegración de Menores Infractores de Villa Rojas, por el lapso de sesenta días.
Igualmente el Juez demandado en la audiencia de acción de libertad, si bien refirió que emitió la Resolución disponiendo la detención preventiva del imputado por el lapso de 60 días y que éste se encontraba declarado rebelde, además que el mismo contaba con otro proceso penal de la misma naturaleza y que el Fiscal presentó acusación, no es menos evidente que no negó los hechos atribuidos por el accionante, tampoco presentó prueba alguna para desvirtuar los mismos; lo cual genera duda razonable, tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al demandado al tener en su poder el expediente. Consecuentemente, se hace aplicable la presunción de veracidad de lo denunciado, tomando en cuenta Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el Juez demandado a pesar de haber concurrido a la audiencia no negó los hechos denunciados por el impetrante de tutela.
Bajo ese entendido, se tiene que el Juez demandado no tomó en cuenta que el art. 291.c) del CNNA establece que: la detención preventiva cesará c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal. (…) II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código; es decir, el Juez demandado omitió el mandato de la norma referida y no resolvió la situación jurídica del accionante, hasta presentada la acción de libertad.
CORRESPONDE A LA SCP 0544/2023-S1 (viene de la pág. 7).
Por otro lado, en el presente caso, es también aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere: cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, la autoridad judicial tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en tal sentido, en el caso concreto, el que la autoridad demandada se haya encontrado en suplencia legal de otros juzgados, no es motivo para no haber resuelto la situación jurídica del accionante, quien se encontraba con detención preventiva.
Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho, con la finalidad que el Juez demandado defina la situación jurídica del accionante conforme a ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.