SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S2
Sucre, 13 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 46547-2022-94-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Edwin Lora Rioja en representación sin mandato de Remberto Cerezo Vidal contra Michael Mijael Álvarez Gonzáles, representante legal y propietario de la Clínica “Álvarez”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2022, producto de un accidente de tránsito fue internado en la Clínica “Álvarez”, donde fue socorrido y tratado de las lesiones que presentó, para ser posteriormente intervenido quirúrgicamente, siendo dado de alta el 14 de igual mes y año, conforme se acreditó por el “formulario de servicios” de la Clínica mencionada adjuntado; empero, a pesar de haber terminado su tratamiento médico y dado de alta, a la fecha se vería impedido de ejercer su locomoción, al estar retenido ilegalmente en calidad de garantía por el ahora demandado, propietario del referido nosocomio; en razón a una deuda exorbitante, hasta el pago por los servicios médicos recibidos.
Refirió que no se negó a cumplir su obligación; sin embargo, su única fuente de ingreso sería su fuerza laboral, que no puede ejercerla por estar privado de su locomoción, y que al haber sido dado de alta en la fecha indicada, continuaría “…creciendo una supuesta atención médica…” (sic), cuando en los hechos ya fue dado de alta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, 24 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Estaba agradecido por la atención medica recibida, cuyo monto ascendió a la suma de Bs56 165.- (cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco bolivianos); circunstancia ante la cual, en siete oportunidades trató de realizar planes de pago, al no contar con recursos económicos por haber gastado lo que tenía en la compra de insumos médicos para su curación; que no pudo concretarse, habiendo inclusive ofrecido dejar como garantía del pago un título de propiedad agraria, que fue rechazado por requerir la cancelación en dinero efectivo; y, b) Desde el 14 de febrero de 2022, cuando fue dado de alta la deuda había aumentado aproximadamente a Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), según el “Formulario de Servicios” que consignó el 5 de igual mes y año como ingreso, encontrándose detenido prendariamente; es decir, como garantía del pago, impidiendo de esta manera que pueda ejercer su derecho al trabajo para cumplir su obligación que se sigue incrementando cada día a nivel aritmético; debiendo por esta razón, tener presente lo establecido por la “SCP 0259/2012” (sic), así como su vulnerabilidad per ser accidentado, reiterando se disponga en el día su libertad de locomoción.
I.2.2. Informe del demandado
Michael Mijael Álvarez Gonzáles, representante legal de la Clínica “Álvarez”, a través de su abogado, en audiencia presentó informe oral, solicitando se declare “improcedente” la acción constitucional en virtud al argumento que: 1) El demandante de tutela no fue privado de su libertad y si bien el 14 de febrero de 2022, se extendió un “Formulario de Servicios”, no sería un alta médica que tendría otra connotación; y, 2) A partir de la fecha señalada no se tuvo ningún cobro por servicio, teniendo a la fecha el impetrante de tutela una sonda de drenaje con la que permanecería por un mes para controlar que no hubiera sangrado, que podría ser constatado por el médico, no habiendo enviado el informe médico y el historial clínico.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela impetrada, en cuanto al derecho a la libertad vinculado con la dignidad, disponiendo que el ahora demandado cese la restricción de la libertad del accionante por deudas patrimoniales, con los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia constitucional referida a la retención de pacientes, aplicable al caso de autos, se tuvo que el demandado al mantener retenido al solicitante de tutela por no haber cancelado dichos servicios, vulneró su derecho a la libertad; siendo que no se puede obligar a nadie a permanecer en un nosocomio hasta el cumplimiento de lo adeudado, ya que no se puede restringir la libertad por aspectos patrimoniales pendientes, lo que es reprochable e injustificable, no siendo la forma de hacer efectivo el pago por servicios médicos; ii) El demandado ante una eventual situación de falta de cancelación, tiene la libertad de activar mecanismos y/o vías necesarias para hacer efectiva su pretensión de pago por los servicios prestados; y, iii) No solo involucró una afectación al derecho a la libertad, sino además a la dignidad conforme señala la SCP 0981/2015-S1 de 19 de octubre.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “Formulario de Servicios de la Clínica “Álvarez”, que detallaría el ingreso del paciente Remberto Cerezo Vidal -ahora accionante-, el 5 de febrero de 2022 y como su egreso de 14 de igual mes y año, además los insumos médicos administrados y cirugía practicada, cuyo costo ascendió a la suma de Bs56 165.- (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega que el representante legal y propietario de la “Clínica Álvarez” de la ciudad de Cochabamba, vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, condicionó su salida de dicho nosocomio a pesar de su alta médica de 14 de febrero de 2022, al pago por los servicios prestados; no obstante, de haber pedido se realice un plan de pagos; sin que se concrete el mismo, habiendo inclusive ofrecido dejar un título de propiedad agraria para garantizar la cancelación de lo adeudado, que fue rechazado por requerirle el pago en efectivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
Sobre el particular, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estable lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (énfasis añadido).
En similar sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostiene que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia desglosada, se establece que los centros hospitalarios públicos o privados están prohibidos de retener a sus pacientes por deudas que deriven de los servicios médicos prestados, en consideración a que está prohibido el apremio corporal por deudas, constituyéndose dicha actuación en arbitraria e ilegal que restringe los arts. 22 y 117.II de la CPE, de allí que quien busca la tutela por una retención ilegal, debe acreditar que ese acto deriva de la falta de pago por los servicios médicos asumidos con el centro hospitalario, a pesar de existir el alta médica o que se hubiere impetrado el alta voluntaria; empero, su extensión esté condicionado a la cancelación de los costos médicos.
III.2. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática y de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso la presente acción de libertad alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 5 de febrero de 2022 a consecuencia de un accidente de tránsito fue internado en la Clínica “Álvarez”, recibiendo atención médica y sometido a cirugía. Es así que, el 14 de igual mes y año fue dado de alta; sin embargo, la misma no pudo efectivizarse en razón a que el representante legal y propietario de dicho centro médico, condicionó su salida al pago de lo adeudado por los servicios médicos prestados; no obstante, de haber propuesto se efectúe un plan de pagos e inclusive dejar en garantía un título de propiedad agraria, que fue rechazado al requerirle la cancelación en efectivo.
Por lo que ingresando al análisis del caso de autos, se advierte que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -que como se mencionó- luego de sistematizar los entendimientos jurisprudenciales referidos a la retención de pacientes en hospitales o centros de salud públicos y privados, hasta el pago total de la deuda por los servicios médicos prestados, estableció que existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta con la finalidad de obligar a los mismos o a su familiares paguen por los servicios prestados; entendimiento que es aplicable al caso concreto; toda vez, que se constata que el impetrante de tutela no obstante de ser dado de alta, y haber ofrecido la elaboración de un plan de pagos para cubrir el costo de su atención médica y permanencia en la Clínica “Álvarez”, que ascendió a la suma de Bs56 165.- su salida fue condicionada al pago en dinero efectivo; evidenciándose que lo retienen indebidamente, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física de locomoción; respecto a lo cual, el demandado argumentó no ser evidente, infiriéndose no ser cierto lo aseverado por éste; en mérito a que de haber sido así, el accionante no se hubiere visto obligado a acudir a esta jurisdicción constitucional, en búsqueda de recuperar su libertad.
Por lo expuesto, se concluye que el representante legal y propietario de la Clínica “Álvarez” -ahora demandado-, no tuvo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que prescribe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, entre las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contario constituye una típica privación de libertad que se genera en este caso, en la intención de la parte demandada de hacer efectivo el pago de la suma de dinero determinada que se le adeuda por los servicios médicos prestados; no obstante, de existir mecanismos y vías legales efectivos para ello, o en su caso la elaboración del plan de pagos; circunstancia que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, con los fundamentos precedentes.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, dictada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el demandado autorice la salida del accionante.
2° Disponer que la cuenta por los servicios médicos y otros, prestados a favor del impetrante de tutela por la Clínica “Álvarez”, deberán ser cobrados por la vía legal correspondiente o en su caso conforme a un plan de pagos concertado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA