SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega que el representante legal y propietario de la “Clínica Álvarez”  de la ciudad de Cochabamba, vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, condicionó su salida de dicho nosocomio a pesar de su alta médica de 14 de febrero de 2022, al pago por los servicios prestados; no obstante, de haber pedido se realice un plan de pagos; sin que se concrete el mismo, habiendo inclusive ofrecido dejar un título de propiedad agraria para garantizar la cancelación de lo adeudado, que fue rechazado por requerirle el pago en efectivo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

Sobre el particular, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estable lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (énfasis añadido).

En similar sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostiene que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia desglosada, se establece que los centros hospitalarios públicos o privados están prohibidos de retener a sus pacientes por deudas que deriven de los servicios médicos prestados, en consideración a que está prohibido el apremio corporal por deudas, constituyéndose dicha actuación en arbitraria e ilegal que restringe los arts. 22 y 117.II de la CPE, de allí que quien busca la tutela por una retención ilegal, debe acreditar que ese acto deriva de la falta de pago por los servicios médicos asumidos con el centro hospitalario, a pesar de existir el alta médica o que se hubiere impetrado el alta voluntaria; empero, su extensión esté condicionado a la cancelación de los costos médicos.

III.2.  Análisis del caso concreto

      Planteada la problemática y de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso la presente acción de libertad alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 5 de febrero de 2022 a consecuencia de un accidente de tránsito fue internado en la Clínica “Álvarez”, recibiendo atención médica y sometido a cirugía. Es así que, el 14 de igual mes y año fue dado de alta; sin embargo, la misma no pudo efectivizarse en razón a que el representante legal y propietario de dicho centro médico, condicionó su salida al pago de lo adeudado por los servicios médicos prestados; no obstante, de haber propuesto se efectúe un plan de pagos e inclusive dejar en garantía un título de propiedad agraria, que fue rechazado al requerirle la cancelación en efectivo.

      Por lo que ingresando al análisis del caso de autos, se advierte que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -que como se mencionó- luego de sistematizar los entendimientos jurisprudenciales referidos a la retención de pacientes en hospitales o centros de salud públicos y privados, hasta el pago total de la deuda por los servicios médicos prestados, estableció que existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta con la finalidad de obligar a los mismos o a su familiares paguen por los servicios prestados; entendimiento que es aplicable al caso concreto; toda vez, que  se constata que el impetrante de tutela no obstante de ser dado de alta, y haber ofrecido la elaboración de un plan de pagos para cubrir el costo de su atención médica y permanencia en la Clínica “Álvarez”, que ascendió a la suma de Bs56 165.- su salida fue condicionada al pago en dinero efectivo; evidenciándose que lo retienen indebidamente, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física de locomoción; respecto a lo cual, el demandado argumentó no ser evidente, infiriéndose no ser cierto lo aseverado por éste; en mérito a que de haber sido así, el accionante no se hubiere visto obligado a acudir a esta jurisdicción constitucional, en búsqueda de recuperar su libertad.

      Por lo expuesto, se concluye que el representante legal y propietario de la Clínica “Álvarez” -ahora demandado-, no tuvo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales         -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que prescribe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, entre las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contario constituye una típica privación de libertad que se genera en este caso, en la intención de la parte demandada de hacer efectivo el pago de la suma de dinero determinada que se le adeuda por los servicios médicos prestados; no obstante, de existir mecanismos y vías legales efectivos para ello, o en su caso la elaboración del plan de pagos; circunstancia que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, con los fundamentos precedentes.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.