SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S1

Fecha: 20-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en representación sin mandato de AA y BB menores de edad, considera lesionado su “derecho a la integridad, inobservancia al principio     de celeridad y debida diligencia”, toda vez que el Fiscal de Materia de Caranavi no remitió el cuaderno de investigación CUD 802202032100385 al asiento fiscal de Riberalta, tampoco se notificó a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia                       de esa localidad para que subsane las observaciones a la denuncia, ni se habilitó en el sistema Justicia Libre 2 a la progenitora de BB para que pueda adherirse a la denuncia, agravios que fueron denunciados al Fiscal General del Estado, mediante memorial de 14 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha sea atendida.  

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa,                      3) Análisis del caso concreto: y, 4) Otras consideraciones.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendmiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0529/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente entendmiento:     

La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe Sentencia Constitucional Plurinacional de una primera acción de defensa, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[6]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[7].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que indica: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el Juez o Tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de la parte accionante, demandada, y también de manera excepcional los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad -SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero-[8], de remitir al renuente de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la Sentencia Constitucional Plurinacional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del citado Código, posibilita a las partes                    -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los Jueces y Tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la vulneración del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la Sentencia Constitucional Plurinacional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad en la que el impetrante de tutela original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí que la línea jurisprudencial citada precedentemente, tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los                  arts. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno…” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa; en cambio, el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales, a cumplir la orden en los términos pronunciados por la Sentencia Constitucional Plurinacional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela en representación sin mandato de AA y BB menores

de edad, considera lesionado su “derecho a la integridad, inobservancia al principio de celeridad y debida diligencia”, toda vez que el Fiscal de Materia de Caranavi no remitió el cuaderno de investigación CUD 802202032100385 al asiento fiscal de Riberalta, tampoco se notificó a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de esa localidad para que subsane las observaciones a la denuncia, ni se habilitó en el sistema Justicia Libre 2 a la progenitora de BB para que pueda adherirse a la denuncia, agravios que fueron denunciados al Fiscal General del Estado, mediante memorial de 14 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha hayan sido atendidos. 

Corresponde en consecuencia ingresar al análisis de la problemática planteada, para evidenciar los hechos y si los mismos ponen en riesgo el derecho a la integridad de la menor y otra posible víctima.

Previamente, corresponde referirse a la denuncia realizada por la parte demandante de tutela respecto al Fiscal General del Estado, así conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imprescindible que la acción de libertad se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.

En el presente caso, las funciones del Ministerio Público se ejercen bajo el principio de jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, los Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales, teniendo cada uno de ellos, atribuciones determinadas; en tal contexto, dentro de las atribuciones que tiene el Fiscal General del Estado, no se encuentra la de supervisar y controlar el desempeño de los Fiscales de Materia, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para resolver cualquier denuncia de manera directa sobre el ejercicio de las funciones de los Fiscales de Materia, pues conforme al art. 34.3 y 16 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 del 11 de julio de 2012-, le corresponde cumplir con dicha atribución al Fiscal Departamental, circunstancia que impide el control tutelar del agravio denunciado, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Fiscal General del Estado por falta de legitimación pasiva.

En ese orden, en relación a lo actuado por el Fiscal de Materia demandado, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Juez o Tribunal de garantías goza de la prerrogativa de adoptar las medidas necesarias para el cumplimento de las resoluciones constitucionales que emiten al resolver las acciones de defensa. Bajo ese entendido, no resulta posible solicitar mediante otra acción de defensa, el cumplimiento de una determinación efectuada por dichas autoridades constitucionales; principalmente, al  encontrarse  normado  un  trámite específico en el Código

Procesal Constitucional y jurisprudencia constitucional, a ser sustanciado ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de defensa.

En el presente caso, siendo que la impetrante de tutela solicita a través de esta acción de libertad la remisión del cuaderno de investigación                      CUD 802202032100385 al asiento fiscal de Riberalta del departamento del Beni, hecho que ya fue dispuesto por la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, que ordenó al Fiscal Departamental de La Paz que realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA, lo que evidencia que ya se ha dispuesto la remisión del referido cuaderno a través de los Fiscales Departamentales de La Paz y del Beni, quienes además tienen la atribución de ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia, por lo que en aplicación del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que ya obtuvieron la protección que ahora se denuncia, siendo reiterativo lo reclamado por la solicitante de tutela.

III.4.  Otras consideraciones

Las reglas de competencia territorial para conocer acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, se encuentran claramente previstas en el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que deben ser observadas a cabalidad por jueces, juezas y tribunales de garantías, debiendo actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por la peticionante de tutela; más aún tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela.

Este aspecto no ha sido observado en el caso en concreto, porque el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia y Juez de Sentencia de Riberalta del departamento del Beni, debió asumir con la debida diligencia el conocimiento de la presente acción tutelar, y no declinar como equivocadamente dispuso, por cuanto de la revisión de la fotocopia de la  cédula de identidad de la demandante de tutela, se evidencia que ella tiene su domicilio real en Riberalta; conforme a ello, actuó de forma errónea, correspondiendo por ello llamar severamente la atención.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela   impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0661/2023-S1 (viene de la pág. 11).