SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S1
Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46171-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Pablo Ignacio Morales Vargas, en representación sin mandato de Luis Fernando Guizada López contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez, y Alejandra Condarco Vila, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Comando General de la Policía Boliviana y víctimas, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, art. 146 del Código Penal (CP), e incumplimiento de deberes art. 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proceso que deriva de la investigación de hechos relativos a la comercialización de certificados, condecoraciones y otro tipo de documentos, en el cual se determinó su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, determinación que en apelación y mediante Resolución 182/2021 de 10 de marzo, se dispuso la detención preventiva por un periodo no superior a los tres meses; Posteriormente, nuevamente es ampliado el periodo de la detención preventiva por el lapso de siete meses, a solicitud del Ministerio Público y, el 26 de octubre, mediante Resolución 873/2021 se amplía por otros veinte días la detención preventiva, Resolución que fue objeto de Apelación Incidental, la que mereció el injusto Auto de Vista 628/2021 de 6 de noviembre que declaró infundado e improcedente el Recurso de Apelación sobre la cesación a la detención preventiva; por lo que, se interpuso una acción de libertad que confluyó en la emisión de la Resolución 40/2021 de 12 de noviembre, concediendo la tutela a favor del impetrante de tutela y dejando sin efecto el referido Auto de Vista. En ese sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se ve obligada a emitir una nueva Resolución signada como 663/2021 de 19 de noviembre; por el cual, se declaran procedentes en parte, las cuestiones planteadas, revoca la Resolución 873/2021 de 26 de octubre e impone medidas personales en favor del ahora peticionante de tutela, consistentes en: Primero, la detención domiciliaria con dos custodios policiales; Segundo, la fianza económica por la suma de Bs80 000 (ochenta mil bolivianos); Tercero, la prohibición de salir del país; Cuarto, el registro biométrico en las oficinas del Ministerio Público, todos los días lunes en horas de la mañana; y, Quinto, la prohibición de comunicarse con los querellantes y otros sujetos procesales que intervienen en la causa.
Sin embargo, no se pudo dar cumplimiento a la Resolución 663/2021; toda vez que, por informe del Jefe del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, no se contaba con los efectivos suficientes para designarlos como custodios policiales del presente caso; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, se solicitó día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, que, debido a las vacaciones judiciales de fin de año, recayó en el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del citado departamento, quien, mediante providencia de 6 de diciembre, dispuso: “Estese a la Circular No 23/2021-SP-TDJLP" (sic.), pese a que la referida circular no establecía que las causas y memoriales de los privados de libertad, deban ser atendidos sólo por los jueces de origen de las causas en periodo de vacaciones; por lo que, se presentó otro memorial reiterando por segunda vez su solicitud de día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares; no obstante, se pudo verificar que el mencionado memorial recién fue cargado al Juzgado de Turno por vacación judicial, el 9 del citado mes y año, justificando verbalmente, en sentido de que la gestora de procesos 5, habría remitido el mismo recién el día “jueves” en horas de la mañana. Es así que, se fija audiencia de modificación de medidas cautelares recién para el 16 del mencionado mes y año, ocasión en la que, durante el desarrollo de la audiencia, la misma fue interrumpida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, manifestando que no se notificó a las víctimas para el desarrollo de la audiencia; por lo que, ésta fue suspendida hasta el 20 del señalado mes y año.
Bajo esos antecedentes, en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 20 del indicado mes y año, el Juez ahora demandado, no tomó en cuenta el informe del Jefe de Recinto Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, que establece que no existen efectivos policiales suficientes, ni las condiciones de habitabilidad para ellos y, determinó modificar las medidas cautelares disponiendo la custodia por un efectivo policial, misma que fue objeto de recurso de apelación incidental, que es alegada por la autoridad jurisdiccional para no dar curso a lo solicitado por el ahora solicitante de tutela.
Pese a que el imputado cumplió con los recaudos de ley, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se han remitido los antecedentes del legajo de apelaciones ante la Sala Penal de Turno, tal como lo dispone el art. 251.II del CPP; Peor aún, en el seguimiento realizado a la causa, se ha verificado que no existe respuesta, siendo la única justificación, el hecho de que el cuaderno se encuentra en despacho y que se siguen presentando memoriales, aspectos que no pueden ser considerados como justificativos para incurrir en retardación de justicia; toda vez que, en el amplio e irrestricto derecho a la defensa, el accionante tiene la obligación de presentar distintos memoriales y escritos para ser atendido en el marco del procedimiento penal. En resumen, por una parte, se le negó el oficio de conminatoria para el custodio policial dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional y por otra, no se remitió el legajo de apelación en tiempo hábil y oportuno, en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo exhortar al juez de turno, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, a la Secretaria, Alejandra Condarco y al personal de apoyo, ambos, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, “…remitan a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el día y sin mayores dilaciones ni trabas procesales, RESERVANDONOS EL DERECHO DE AMPLIAR FUNDAMENTOS EN AUDIENCIA PARA EL DIA Y HORA QUE SEÑALE SU AUTORIDAD…” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La presente acción de libertad surge a consecuencia de la emisión de la Resolución de imputación formal 12/2021 de 2 de marzo, en contra del ahora solicitante de tutela, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, tipificados en los arts. 146 y 154 del CP, como resultado de una denuncia realizada en enero por un supuesto tráfico de certificados que supuestamente beneficiarían a las supuestas víctimas (Coroneles Aguilera, Soria y Cuevas de la policía nacional); b) Como consecuencia de emisión de la referida Resolución de Imputación Formal, el 3 de marzo de 2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; c) Resoluciones que en apelación ante la Sala Penal Tercera, merecieron Auto de Vista que las revoca en parte, disponiendo la detención preventiva por tres meses; d) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de octubre de 2021, fue emitido el Auto Interlocutorio 871/2021, por el cual, el Juez en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, negó la solicitud de cesación a la detención preventiva; e) En apelación, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista que confirma la Resolución del Juez a quo, con fundamentos totalmente contradictorios que vulneraron los derechos a la libertad, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; f) Frente a la marcada vulneración de derechos, se presentó una acción de libertad, cuyo Juez de garantías Constitucionales, mediante Resolución 40/2021 de 12 de noviembre, concedió la tutela a favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que la entonces autoridad demandada, deba volver a emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y con los elementos de motivación y congruencia necesarios para la causa; g) En cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 663/2021 de 19 de noviembre; por el cual, se otorgan medidas cautelares de carácter personal en favor del ahora peticionante de tutela, entre ellas la detención domiciliaria con custodia de dos policías, revocando asimismo la Resolución 873/2021 del juez a quo; h) El Auto de Vista 663/2021 no pudo hacerse efectivo; por cuanto, el Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro del referido departamento, emitió un informe en el que señala que no se cuenta con personal policial suficiente y que las condiciones de habitabilidad del solicitante de tutela, no son aptas para albergar o cobijar a dos custodios policiales; i) Ante esta situación, se solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, sin obtener respuesta efectiva al mismo, aludiendo a la Circular 23/2021 que dispone las vacaciones judiciales 2021, manifestando que debemos hacer nuestra solicitud ante el Juzgado de turno; j) Recién el 9 de diciembre de 2021, fueron cargados los memoriales en el Juzgado de turno, señalándose audiencia el 16 del citado mes y año; sin embargo, ya en el desarrollo de la audiencia, ésta fue interrumpida por la Secretaria ahora demandada, manifestando que las víctimas del proceso no fueron notificadas, hecho que dio lugar a la suspensión de la audiencia hasta el 20 del referido mes y año, ocasionando un enorme perjuicio al accionante; k) En audiencia de la mencionada fecha, no se consideró el informe del Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro del citado departamento y se rechazó la solicitud, disponiendo la custodia por un efectivo policial, decisión que fue apelada en la misma audiencia; l) En aplicación del art. 251.II, debieron remitirse los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de las siguientes veinticuatro horas, hecho que no ocurrió, obligando al impetrante de tutela a acudir a la jurisdicción constitucional e interponer esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque se vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad, considerando que se trata de detenido preventivo, pese a la existencia del Auto de Vista que dispone su detención domiciliaria; ll) En aplicación análoga de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2015-S1 de 10 de julio y 1866/2012, corresponde se le otorgue la tutela solicitada; y, m) Identificó los agravios en tres momentos: primero, antes de las vacaciones judiciales, cuando se le negó una respuesta por parte del Juzgado de origen; segundo, cuando el Juzgado de turno, suspende la audiencia de 20 de diciembre por falta notificaciones a las víctimas; y, tercero, cuando se demoró por más de una semana en remitir el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y se reparen los derechos y garantías vulnerados en relación al derecho a la libertad en su elemento de celeridad.
I.2.2. Informe de los demandados
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez, y Alejandra Condarco Vila, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, según informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en acta de audiencia de 29 de diciembre de 2021 cursante a fs. 44, manifestó que tanto la autoridad jurisdiccional, como la Secretaria ahora demandados, presentaron informe escrito para la referida audiencia de garantías; sin embargo, no cursan en antecedentes del presente fallo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento y otorgó la tutela en parte con relación a la secretaria del citado juzgado, sin emitir disposición alguna, bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática se centra en la denuncia del agravio relativo a la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada con una demora de ocho días, al respecto, se realiza la compulsa individualizando a los demandados del proceso; 2) Respecto de la secretaria demandada, en su informe refirió que, el legajo de apelación fue remitido a la Sala Penal de turno el 28 de diciembre de 2021, debido a que la Oficina Gestora de procesos hubiera devuelto el referido legajo recién el 27 del mismo mes y año; es decir, un día antes; 2.1) De acuerdo a las facultades y obligaciones otorgadas por la Ley 025 -Ley del órgano Judicial- y la Ley 1173- Ley de Abreviación Procesal Penal-, en su Art 56 bis, se encontraba efectivamente obligada remitir del legajo dentro del plazo previsto por ley, pese a que en su informe manifestó que quién incurrió en el agravio sería la Oficina Gestora de Procesos, por no remitir oportunamente las diligencias al despacho de la parte demandada; 3) Respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que a través de su informe manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 1173, la causa se encuentra bajo control jurisdiccional como efecto del requerimiento de imputación formal del Ministerio Público y, que en ese marco, el 22 de septiembre de 2021 se desarrolló la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, cuyo legajo fue remitido a la Sala Penal Tercera el 23 de diciembre del indicado año; 3.1) Ésta no tiene las facultades para la remisión de dicho legajo ante el Tribunal de alzada; por lo que, no habría conculcado lo establecido por art. 125 de la CPE, acorde a los art. 46 y 47 del Código Procesal constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-; y, 4) En razón a la verdad material, se constató que el 28 de diciembre de 2021, fueron remitidos el oficio, los antecedentes y el legajo de apelación del caso ante la Sala Penal de turno; es decir, que a la fecha se hubiera superado la lesión del derecho denunciado; sin embargo, existe la necesidad de reparar en torno a esta presunta lesión, al estar vinculada al pronto despacho y a la tutela reparadora.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 2 de marzo de 2021, por el cual, el Fiscal de Materia, Ruddy Terrazas Torrico, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la aplicación de la extrema medida de la DETENCIÓN PREVENTIVA POR SEIS MESES COMPUTABLES DESDE EL 2 de marzo a 2 de septiembre del indicado año (fs. 2 a 16).
II.2. Mediante Resolución de Medidas Cautelares 148/2021 de 3 de marzo, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, determina:
“…POR TANTO La suscrita juez de anticorrupción y de materia contra la violencia hacia las mujeres número 4° de ciudad de la Paz con la facultad otorgada por el artículo 72, 77 de la ley 025 en relación al artículo 231 bis numeral 10, 233-1.2.3. de la Ley 1173, se dispone aplicar la medida extrema de detención preventiva de los hoy imputados de Luis Fernando Guizada Lopez en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y para Nelson Cossio Terrazas sea en el recinto penitenciario de Patacamaya, esto para no contaminar la investigación. Emítase mandamiento de detención preventiva conforme el art. 237 de la ley 1970, asimismo siendo que se ha otorgado al plazo de 6 meses, se señala audiencia para verificar situación procesal para los hoy imputados para el 6 de septiembre 2021, a horas 8:30, conforme al procedimiento se exhorta a la parte agraviada pueden presentar recurso de apelación conforme al artículo 251 de la Ley 1173…” (sic [fs. 17 a 29]).
II.3. Consta Resolución 663/2021 de 19 de noviembre, mediante la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo la Apelación Incidental de Medidas Cautelares, determinando declarar la procedencia de las cuestiones planteadas, en parte; revocando la Resolución 873/2021 de 26 de octubre y determinando la aplicación de medidas cautelares personales para LUIS FERNANDO GUIZADA LÓPEZ conforme el Art. 231 bis. del CPP (fs. 30 a 34 vta.).
II.4. El 20 de diciembre de 2021, Luis Fernando Guizada López -ahora accionante-, presenta memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, para poner en su conocimiento que habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución 290/2021, dejó los recaudos de Ley a la Auxiliar Supernumerario del citado juzgado, quien le manifestó que una vez que salga de sistema la audiencia “celebrada el día de hoy lunes 20 de diciembre” (sic), se remitiría dicha apelación ante el Tribunal de alzada (fs. 35 y vta.).
II.5. Cursa Memorial de 21 de diciembre de 2021, mediante el cual, el ahora accionante solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se oficie y se conmine al régimen penitenciario para asignación de un escolta, ello para cumplir con la detención domiciliaria dispuesta mediante Resolución 290/2021 de 20 de diciembre (fs. 36 y vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 20 de diciembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no dio curso a su solicitud; ante lo cual: i) Interpuso recurso de apelación incidental; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; ii) Le negó el oficio de conminatoria para el custodio policial dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado”.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio , reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley“.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril[4], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[5], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva; es decir, el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud debe ser dentro las 48 horas.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[6], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[7], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son agregadas).
Finalmente, incumbe remitirnos a las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP; en ese marco, la actual previsión señala:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
La indicada disposición destaca dos aspectos importantes, la primera, referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de 24 horas bajo responsabilidad, lo cual supone que la instancia ante quien se apela, debe remitir de forma inmediata las piezas procesales pertinentes; es decir, dentro las 24 horas, y su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la segunda, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe resolver sin más trámite, en audiencia, dentro los 3 días siguientes de su recepción; lo cual conlleva que, de igual forma aplicando la celeridad en la tramitación, una vez recepcionada la causa, el Vocal de turno debe señalar audiencia y resolver la apelación, contando para ello el término de 3 días desde la recepción de la causa, y su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
De todo este desarrollo jurisprudencial y normativo se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3.Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.
Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[9], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.
Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[10], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[11], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente,…”
La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2 de 24 de junio, 0244/2016-S2 de 21 de marzo, 1110/2017-S2 de 23 de octubre, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1 de 15 de mayo, entre otras.
Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
La referida SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 20 de diciembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no dio curso a su solicitud; ante lo cual: a) Interpuso recurso de apelación incidental; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; b) Le negó el oficio de conminatoria para el custodio policial dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional.
De los antecedentes del proceso se tiene que Luis Fernando Guizada López -ahora peticionante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 290/2021 de 20 de diciembre; mediante la cual, se determinó dar cumplimiento a la detención domiciliaria con un solo custodio policial en su domicilio, pese a la existencia de un informe del Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, que establece que no cuenta con los efectivos policiales suficientes, ni las condiciones de habitabilidad adecuadas para ellos; asimismo, a través de memorial de 20 de diciembre de 2021, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, que cumplió con los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se hubiese procedido con lo dispuesto por el mencionado art. 251 del CPP (Conclusión II.4); Posteriormente, el 21 del citado mes y año, presenta un nuevo memorial ante el indicado juzgado para solicitarle, emitir oficio y conminatoria al régimen penitenciario para dar cumplimiento a la Resolución 290/2021 ahora impugnada (Conclusión II.5).
En ese orden, el solicitante de tutela interpuso la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; el cual, tiene como principal objetivo acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en virtud de la especial protección de la que gozan los sectores vulnerables, entre los cuales se encuentra momentáneamente el ahora accionante (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).
Consecuentemente, y bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, ingresará a compulsar los mismos, bajo las consideraciones expuestas e individualizará los agravios denunciados por el impetrante de tutela.
Respecto al juez demandado
III.4.1.En cuanto a la no remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada
Previamente, es preciso señalar que el art. 251 del CPP determina el plazo máximo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en caso de consideración de medidas cautelares; asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo normativo establece claramente que los plazos en caso de medidas cautelares se computaran en días corridos; de este modo, los plazos y su cómputo quedan esclarecidos; consecuentemente, corresponde precisar que esta instancia constitucional, en estricto cumplimiento de lo estipulado en la Constitución Política del Estado en su art. 116, se encuentra en la obligación de aplicar la norma más favorable al imputado.
En ese marco, conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el peticionante de tutela, interpuso apelación incidental el lunes 20 de diciembre de 2021; extremo, que no consta en antecedentes que haya sido refutado por la parte demandada; realizada esta precisión y en relación a este agravio denunciado, es menester referir que, por una parte, el Juez demandado en su condición de director del despacho, aun cuando no tenga entre sus obligaciones la de remitir el legajo de apelación ante el inmediato en grado, tiene la obligación de dirigir el juzgado y controlar el cumplimiento de las funciones del personal subalterno a su cargo, esto en razón a que en el presente caso, se ha omitido la obligación tanto de efectuar la remisión del referido legajo de apelación a la Resolución 290/2021 ante el Tribunal de alzada conforme lo establece el art. 251 del CPP, contraviniendo la esencia del principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese orden, el Tribunal de garantías esgrimió como uno de sus fundamentos para emitir su fallo, a la verdad material, en consideración a que el 28 de diciembre de 2021 se habría remitido el legajo de apelación ante la Sala Penal de Turno, superándose así el agravio denunciado por el solicitante de tutela; al respecto, debemos mencionar que si bien es cierto que este principio es reconocido en el ámbito de la jurisdicción ordinaria por el art. 180.I de la CPE al establecer que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (negrilla agregada) y, que esta consiste básicamente en generar la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; Sin embargo, de la revisión de todos los antecedentes remitidos en revisión ante esta instancia jurisdiccional, se observa que dicha remisión del legajo de apelación de 28 de diciembre de 2021 al que hace referencia el mencionado Tribunal de garantías constitucionales, no cursa en todo el expediente arrimado, hecho que imposibilita considerar como verdad material dicha aseveración; toda vez que, esta instancia constitucional tiene el deber de fundar sus decisiones en datos objetivos y elementos que orienten a una convicción de lo sucedido respecto a lo que se denuncia.
Consecuentemente, resulta claro que, el juez ahora demandado incurrió en una dilación indebida en la remisión del legajo de apelación desde el 20 de diciembre de 2021 hasta la presentación de esta acción de libertad, lo cual expone una demora de ocho días calendario, vulnerando el principio de celeridad desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, siendo que conforme ya se dijo, dicha apelación debió ser remitida dentro las veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 de CPP; por ello, incumbe conceder la tutela.
III.4.2.En cuanto a la negación de la emisión del oficio de conminatoria para la designación del custodio policial dispuesto por la propia autoridad jurisdiccional.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se ha identificado en la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional, que el 21 de diciembre de 2021, el ahora accionante solicitó que se oficie y se conmine al “régimen penitenciario” para la asignación de un escolta policial con la finalidad de cumplir con la detención domiciliaria dispuesta mediante Resolución 290/2021 de 20 de diciembre; sin embargo, conforme los antecedentes remitidos, se tiene que la misma no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, dejándolo en completa incertidumbre e incumpliendo los preceptos del debido proceso.
En ese sentido, es evidente la dilación incurrida en otorgar respuesta al indicado memorial de 21 de diciembre de 2021, desconociendo lo previsto por el art. 132 del CPP, que prevé los plazos para emitir resoluciones conforme a su naturaleza y finalidad; disposición normativa que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente y bajo esa precisión, para el caso presente, también resulta aplicable la jurisprudencia constitucional referida al pronto despacho desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo esas consideraciones, incumbe conceder la tutela al evidenciarse una dilación indebida por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.
En cuanto a la Secretaria demandada
De la problemática identificada, se extrae que el impetrante de tutela, también denuncia que la secretaria habría contribuido en las dilaciones denunciadas relacionadas a no remitir el legajo de apelación en tiempo oportuno; y, otorgar respuesta a la solicitud de custodio policial; al respecto, previamente incumbe precisar que, en relación a los funcionarios subalternos, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, se han establecido tres presupuestos por los cuales es posible demandarlos, siendo estos los siguientes:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
Concretamente, para el caso de la secretaria demandada, es importante remitirnos también al art. 56.I.6 de La Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que, en relación a las obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios, ha establecido lo siguiente:
“…Artículo 56. (SECRETARIOS). I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias”.
Concordante con el art. 94.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establece como una de las obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios, el de “Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes”.
En ese sentido y revisados como se tienen los antecedentes de la presente acción de libertad; en líneas precedentes, se precisó que el peticionante de tutela interpuso apelación incidental el 20 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4), sin que hasta la fecha de acción de libertad que data de 28 del indicado mes y año, se haya remitido ante el superior en grado, tal como se compulsó en el acápite relacionado al Juez demandado.
Bajo esa precisión, se constata la existencia de una dilación indebida de ocho días en la remisión del legajo de apelación incidental a la resolución 290/2021, ante el Tribunal de alzada, considerando que, como se dijo la misma fue interpuesta en audiencia de modificación de medidas cautelares de 20 de diciembre de 2021 y la demanda de acción de libertad fue planteada el 28 del señalado mes y año; Consiguientemente, y conforme la obligación de las Secretarias y Secretarios referidos a franquear testimonios, fotocopias y copias legalizadas (art. 94.5 de la LOJ), se extrae que, estos servidores públicos, tienen el deber de gestionar y preparar todo tipo de testimonios, fotocopias y copias requeridas, que incluye indudablemente la elaboración de los testimonios de apelaciones para su posterior remisión como actos netamente administrativos y de apoyo jurisdiccional inherentes a su cargo. Obligación que, la codemandada no dio cumplimiento, adecuando de esa forma su conducta al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional referido a la legitimación pasiva de personal subalterno; es decir, la indicada conducta de la secretaria codemandada se subsume al segundo presupuesto que exige para que estos sean demandados constitucionalmente, y es cuando: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”.
Ahora bien, habiéndose establecido los alcances de la legitimación pasiva y su activación para la secretaria demandada, es importante referirnos a lo manifestado por el Tribunal de garantías hicieron referencia a que la nombrada secretaria demandada, habría manifestado que la oficina Gestora de procesos, cumplió con la legal notificación a las partes procesales el 27 de diciembre, pero, que no se constituyeron al llamado de la autoridad jurisdiccional; al respecto, es importante mencionar que lo aseverado por la secretaria demandada, no consta en antecedentes pasados en revisión ante esta instancia jurisdiccional; por lo que, no puede ser considerada para el presente fallo constitucional.
Consiguientemente, siguiendo lo desarrollado precedentemente se tiene que, la servidora de apoyo jurisdiccional demandada, incumplió con lo mandado por el tantas veces mencionado art. 251 del CPP, causando así la afectación del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ilegalidades que corresponde que sean amparadas por la acción de libertad de pronto despacho, la cual precisamente busca precautelar la celeridad con la que se deben atender las solicitudes de las partes procesales, como ampliamente se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional. En mérito a ello, incumbe conceder la tutela.
Finalmente, en cuanto a su participación en la dilación de otorgar respuesta al memorial del solicitante de tutela de 21 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5), mediante el cual, el accionante, solicitó la asignación y custodio policial, así como se disponga su conminatoria para su estricto cumplimiento; al respecto, incumbe precisar que, dicha autorización y conminatoria indudablemente debe ser compulsada y atendida por la autoridad jurisdiccional en virtud a las connotaciones que conlleva; por ello, no es posible precisar que dicho pedido pueda ser atendido mediante un simple decreto de mero trámite que supondría ser atendido por el Secretario conforme prevé el art. 56.3 del CPP -modificado por Ley 1173-.
Bajo esa precisión, esta instancia constitucional, no advierte participación alguna de la Secretaria codemandada respecto de esta denuncia; por ello, tampoco resultan aplicables los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial (Fundamento Jurídico III.3); en consecuencia, incumbe denegar la tutela en este punto.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y otorgar tutela en parte con relación a la secretaria del referido juzgado, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0663/2023-S1 (viene de la pág. 26).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
a) En relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, por consiguiente, disponer que, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación con la presente sentencia constitucional plurinacional, ordene la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, siempre y cuando no lo hubiere ya hecho.
b) Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la denuncia de la no remisión del Recurso de Apelación Incidental ante el tribunal de alzada, en el plazo de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP; exhortando a que en procesos futuros evite incurrir en agravios similares, bajo advertencia que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación y posible sanción.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la denuncia de negación del oficio de conminatoria para el custodio policial dispuesto por autoridad jurisdiccional, ello, en apego a los argumentos descritos en esta resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad”.
[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”
[3] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”
[5] “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
[6] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[7] En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[8] El F.J.III.2 señaló que: ”Cabe recordar que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[9] En el F.J.III.4, sobre la legitimación pasiva en funcionarios subalternos refirió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
[10] El F.J. III.4, señaló que: “La acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y que una vez interpuesta la misma la autoridad judicial ordenará “…la citación, persona o por cédula, a la autoridad o persona denunciada…” (art. 126.I de la CPE), de ahí que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: “En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” .
Con relación a los funcionarios de apoyo judicial, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones según los arts. 94, 95, 101 y 105 de la citada disposición legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. Entonces, si el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces que son los encargados de impartir justicia y cuyas decisiones generan efectos o consecuencias jurídicas susceptibles de lesionar un derecho subjetivo o interés legítimo, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En otros términos, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto por expresa disposición de los arts. 83, 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa.
En ese sentido también se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, al afirmar: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.
[11] En el F.J.III.2 señaló que: “…el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.