SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S1

Fecha: 20-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Comando General de la Policía Boliviana y víctimas, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, art. 146 del Código Penal (CP), e incumplimiento de deberes art. 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proceso que deriva de la investigación de hechos relativos a la comercialización de certificados, condecoraciones y otro tipo de documentos, en el cual se determinó su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, determinación que en apelación y mediante Resolución 182/2021 de 10 de marzo, se dispuso la detención preventiva por un periodo no superior a los tres meses; Posteriormente, nuevamente es ampliado el periodo de la detención preventiva por el lapso de siete meses, a solicitud del Ministerio Público y, el 26 de octubre, mediante Resolución 873/2021 se amplía por otros veinte días la detención preventiva, Resolución que fue objeto de Apelación Incidental, la que mereció el injusto Auto de Vista 628/2021 de 6 de noviembre que declaró infundado e improcedente el Recurso de Apelación sobre la cesación a la detención preventiva; por lo que, se interpuso una acción de libertad que confluyó en la emisión de la Resolución 40/2021 de 12 de noviembre, concediendo la tutela a favor del impetrante de tutela y dejando sin efecto el referido Auto de Vista. En ese sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se ve obligada a emitir una nueva Resolución signada como 663/2021 de 19 de noviembre; por el cual, se declaran procedentes en parte, las cuestiones planteadas, revoca la Resolución 873/2021 de 26 de octubre e impone medidas personales en favor del ahora peticionante de tutela, consistentes en: Primero, la detención domiciliaria con dos custodios policiales; Segundo, la fianza económica por la suma de Bs80 000 (ochenta mil bolivianos); Tercero, la prohibición de salir del país; Cuarto, el registro biométrico en las oficinas del Ministerio Público, todos los días lunes en horas de la mañana; y, Quinto, la prohibición de comunicarse con los querellantes y otros sujetos procesales que intervienen en la causa.

Sin embargo, no se pudo dar cumplimiento a la Resolución 663/2021; toda vez que, por informe del Jefe del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, no se contaba con los efectivos suficientes para designarlos como custodios policiales del presente caso; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, se solicitó día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, que, debido a las vacaciones judiciales de fin de año, recayó en el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia  Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del citado departamento, quien, mediante providencia de 6 de diciembre, dispuso: “Estese a la Circular No 23/2021-SP-TDJLP" (sic.), pese a que la referida circular no establecía que las causas y memoriales de los privados de libertad, deban ser atendidos sólo por los jueces de origen de las causas en periodo de vacaciones; por lo que, se presentó otro memorial reiterando por segunda vez su solicitud de día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares; no obstante, se pudo verificar que el mencionado memorial recién fue cargado al Juzgado de Turno por vacación judicial, el 9 del citado mes y año, justificando verbalmente, en sentido de que la gestora de procesos 5, habría remitido el mismo recién el día “jueves” en horas de la mañana. Es así que, se fija audiencia de modificación de medidas cautelares recién para el 16 del mencionado mes y año, ocasión en la que, durante el desarrollo de la audiencia, la misma fue interrumpida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, manifestando que no se notificó a las víctimas para el desarrollo de la audiencia; por lo que, ésta fue suspendida hasta el 20 del señalado mes y año.

Bajo esos antecedentes, en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 20 del indicado mes y año, el Juez ahora demandado, no tomó en cuenta el informe del Jefe de Recinto Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, que establece que no existen efectivos policiales suficientes, ni las condiciones de habitabilidad para ellos y, determinó modificar las medidas cautelares disponiendo la custodia por un efectivo policial, misma que fue objeto de recurso de apelación incidental, que es alegada por la autoridad jurisdiccional para no dar curso a lo solicitado por el ahora solicitante de tutela.

Pese  a  que el imputado cumplió con los recaudos de ley, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se han remitido los antecedentes del legajo de apelaciones ante la Sala Penal de Turno, tal como lo dispone el art. 251.II del CPP; Peor aún, en el seguimiento realizado a la causa, se ha verificado que no existe respuesta, siendo la única justificación, el hecho de que el cuaderno se encuentra en despacho y que se siguen presentando memoriales, aspectos que no pueden ser considerados como justificativos para incurrir en retardación de justicia; toda vez que, en el amplio e irrestricto derecho a la defensa, el accionante tiene la obligación de presentar distintos memoriales y escritos para ser atendido en el marco del procedimiento penal. En resumen, por una parte, se le negó el oficio de conminatoria para el custodio policial dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional y por otra, no se remitió el legajo de apelación en tiempo hábil y oportuno, en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo exhortar al juez de turno, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, a la Secretaria, Alejandra Condarco y al personal de apoyo, ambos, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, “…remitan a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el día y sin mayores dilaciones ni trabas procesales, RESERVANDONOS EL DERECHO DE AMPLIAR FUNDAMENTOS EN AUDIENCIA PARA EL DIA Y HORA QUE SEÑALE SU AUTORIDAD…” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La presente acción de libertad surge a consecuencia de la emisión de la Resolución de imputación formal 12/2021 de 2 de marzo, en contra del ahora solicitante de tutela, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, tipificados en los arts. 146 y 154 del CP, como resultado de una denuncia realizada en enero por un supuesto tráfico de certificados que supuestamente beneficiarían a las supuestas víctimas (Coroneles Aguilera, Soria y Cuevas de la policía nacional); b) Como consecuencia de emisión de la referida Resolución de Imputación Formal, el 3 de marzo de 2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; c) Resoluciones que en apelación ante la Sala Penal Tercera, merecieron Auto de Vista que las revoca en parte, disponiendo la detención preventiva por tres meses; d) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de octubre de 2021, fue emitido el Auto Interlocutorio 871/2021, por el cual, el Juez en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, negó la solicitud de cesación a la detención preventiva; e) En apelación, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista que confirma la Resolución del Juez a quo, con fundamentos totalmente contradictorios que vulneraron los derechos a la libertad, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; f) Frente a la marcada vulneración de derechos, se presentó una acción de libertad, cuyo Juez de garantías Constitucionales, mediante Resolución 40/2021 de 12 de noviembre, concedió la tutela a favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que la entonces autoridad demandada, deba volver a emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y con los elementos de motivación y congruencia necesarios para la causa; g) En cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 663/2021 de 19 de noviembre; por el cual, se otorgan medidas cautelares de carácter personal en favor del ahora peticionante de tutela, entre ellas la detención domiciliaria con custodia de dos policías, revocando asimismo la Resolución 873/2021 del juez a quo; h) El Auto de Vista 663/2021 no pudo hacerse efectivo; por cuanto, el Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro del referido departamento, emitió un informe en el que señala que no se cuenta con personal policial suficiente y que las condiciones de habitabilidad del solicitante de tutela, no son aptas para albergar o cobijar a dos custodios policiales; i) Ante esta situación, se solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, sin obtener respuesta efectiva al mismo, aludiendo a la Circular 23/2021 que dispone las vacaciones judiciales 2021, manifestando que debemos hacer nuestra solicitud ante el Juzgado de turno; j) Recién el 9 de diciembre de 2021, fueron cargados los memoriales en el Juzgado de turno, señalándose audiencia el 16 del citado mes y año; sin embargo, ya en el desarrollo de la audiencia, ésta fue interrumpida por la Secretaria ahora demandada, manifestando que las víctimas del proceso no fueron notificadas, hecho que dio lugar a la suspensión de la audiencia hasta el 20 del referido mes y año, ocasionando un enorme perjuicio al accionante; k) En audiencia de la mencionada fecha, no se consideró el informe del Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro del citado departamento y se rechazó la solicitud, disponiendo la custodia por un efectivo policial, decisión que fue apelada en la misma audiencia; l) En aplicación del art. 251.II, debieron remitirse los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de las siguientes veinticuatro horas, hecho que no ocurrió, obligando al impetrante de tutela a acudir a la jurisdicción constitucional e interponer esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque se vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad, considerando que se trata de detenido preventivo, pese a la existencia del Auto de Vista que dispone su detención domiciliaria; ll) En aplicación análoga de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2015-S1 de 10 de julio y 1866/2012, corresponde se le otorgue la tutela solicitada; y, m) Identificó los agravios en tres momentos: primero, antes de las vacaciones judiciales, cuando  se le negó una respuesta por parte del Juzgado de origen; segundo, cuando el Juzgado de turno, suspende la audiencia de 20 de diciembre por falta notificaciones a las víctimas; y, tercero, cuando se demoró por más de una semana en remitir el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y se reparen los derechos y garantías vulnerados en relación al derecho a la libertad en su elemento de celeridad.

I.2.2. Informe de los demandados

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez, y Alejandra Condarco Vila, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, según informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en acta de audiencia de 29 de diciembre de 2021 cursante a fs. 44, manifestó que tanto la autoridad jurisdiccional, como la Secretaria ahora demandados, presentaron informe escrito para la referida audiencia de garantías; sin embargo, no cursan en antecedentes del presente fallo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento y otorgó la tutela en parte con relación a la secretaria del citado juzgado, sin emitir disposición alguna, bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática se centra en la denuncia del agravio relativo a la remisión del legajo  de  apelación  ante  el  Tribunal  de  alzada con una demora de ocho días, al respecto,  se realiza la compulsa individualizando a los demandados del proceso; 2) Respecto de la secretaria demandada, en su informe refirió que, el legajo de apelación fue remitido a la Sala Penal de turno el 28 de diciembre de 2021, debido a que la Oficina Gestora de procesos hubiera devuelto el referido legajo recién el 27 del mismo mes y año; es decir, un día antes; 2.1) De acuerdo a las facultades  y obligaciones otorgadas por la Ley 025 -Ley del órgano Judicial- y la Ley 1173- Ley de Abreviación Procesal Penal-, en su Art 56 bis, se encontraba  efectivamente obligada remitir del legajo dentro del plazo previsto por ley, pese a que en su informe manifestó que quién incurrió en el agravio sería la Oficina Gestora de Procesos, por no remitir oportunamente las diligencias al despacho de la parte demandada; 3) Respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que a través de su informe manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 1173, la causa se encuentra bajo control jurisdiccional como efecto del requerimiento de imputación formal del Ministerio Público y, que en ese marco, el 22 de septiembre de 2021 se desarrolló la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, cuyo legajo fue remitido a la Sala Penal Tercera el 23 de diciembre del indicado año; 3.1) Ésta no tiene las facultades para la remisión de dicho legajo ante el Tribunal de alzada; por lo que, no habría conculcado lo establecido por art. 125 de la CPE, acorde a los art. 46 y 47 del Código Procesal constitucional (CPCo) -Ley 254 de  5 de julio de 2012-; y, 4) En razón a la verdad material, se constató que el 28 de diciembre de 2021, fueron remitidos el oficio, los antecedentes y el legajo de apelación del caso ante la Sala Penal de turno; es decir, que a la fecha se hubiera superado la lesión del derecho denunciado; sin embargo, existe la necesidad de reparar en torno a esta presunta lesión, al estar vinculada al pronto despacho y a la tutela reparadora.