SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S1
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad; toda vez que, la Autoridad demandada, no remitió oportunamente la certificación en psiquiatría y/o neurología correspondiente a la evaluación de su persona, quedando en estado de indefensión; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada remita el informe solicitado a la brevedad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2, antes mencionada, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que la Directora del Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios, no obstante a las reiteradas solicitudes, no remitió el informe médico en Psiquiatría infanto-juvenil, en cuanto al estado de salud en el que se encuentra en calidad de detenido preventivo.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, la Jueza de control jurisdiccional, solicitó a la Directora del Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios, emita informe médico en psiquiatría infanto-juvenil en cuanto al estado de salud del adolescente.
Asimismo, de lo referido en audiencia por la Vocal de la Sala Penal Primera que compone el Tribunal de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que la Directora demandada solicitó a la Juez de la causa, se levante el secreto profesional, a efectos de emitir el informe médico psiquiátrico solicitado, ante ello la Jueza de la causa ordenó mediante el Auto de 6 de octubre de 2021, se levante el secreto profesional y dispuso que la referida Directora remita el informe en el plazo de 24 horas de su notificación con el referido Auto. Motivo por el cual el Tribunal de garantías al considerar que dicha resolución no fue notificada a la parte accionada, privilegió el derecho del menor accionante y dispuso la notificación a la demandada con el Auto de 6 de octubre de 2021.
Por otro lado, se tiene que la defensa y representante sin mandato del impetrante de tutela no tenía conocimiento de los últimos actuados referidos por la Vocal que compone el Tribunal de garantías; por lo cual, al desconocer si el Auto de 6 de octubre de 2021 fue notificado a la Dirección del Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios, no es posible señalar que hubiera incumplido la remisión oportuna del informe solicitado, cuando aún no se habría realizado la notificación con el Auto que dispuso el levantamiento del secreto profesional y que le otorgaba el plazo de 24 horas después de su notificación para remitir el informe.
Desde esa óptica, la Directora demandada aún se encontraba con la posibilidad de remitir el informe requerido por el accionante dentro del plazo de veinticuatro horas que se le dio en el Auto de 6 de octubre de 2021; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0671/2023-S1 (viene de la pág. 7)
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.