SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S1
Fecha: 28-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2022 se ordenó su detención preventiva.
En la misma fecha formuló apelación incidental; sin embargo, pese a que consultó en varias ocasiones a los funcionarios de apoyo del Juzgado a cargo de la ahora autoridad jurisdiccional accionada y dejo la suma de Bs40.-por concepto de recaudos a los fines de la remisión correspondiente al Tribunal de alzada; el 16 de marzo de 2022 fue informado por los pasantes y la funcionaria de nombre Andrea, que el referido Auto Interlocutorio no fue suscrito por el citado Juez.
Dicha omisión se aparta de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, (CPP) que dispone que las actuaciones serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 24 horas, restringiendo de esa manera su derecho a impugnar los agravios que vulneran sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación en relación con el derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) Se remitan los antecedentes a la Sala Penal correspondiente; y, b) Se envíen obrados al Consejo de la Magistratura al haberse omitido el mandato del art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 17 de marzo de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia, por intermedio de su representante sin mandato ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que: 1) Se está en el octavo día y si no interponen la acción de libertad no se remite el recurso de apelación, se entiende la carga procesal del juzgado, pero se le dio ocho días para que pueda remitir no es un capricho personal; y, 2) En un caso similar se ha resuelto conforme a la SCP 0598/2018-S1 de 08 de octubre; conforme a la acción traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó: i) Dentro del caso Ministerio Público contra Carlos Delgado Castro por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica se determinó la detención preventiva del imputado, debido a violencia consecutiva que fue demostrada con nueve certificados médicos forenses respecto a la víctima y esa fue la razón para que se determine la detención preventiva; empero posteriormente aclaró que el imputado no se encuentra con detención preventiva sino evadiendo la justicia); ii) Se contaron 8 días sin embargo, no se debe contar días corridos sino días hábiles, al respecto citó la SCP 052/2019 y refirió que no cumplió el art., 112 del CPP y se puso en estado de indefensión al no haber provisto las fotocopias; iii) Se encuentra en suplencia legal de su similar cuarto que no cuenta con juez titular; y, iv) El día de hoy a medio día se remitió el recurso de apelación a la Sala Penal Primera.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 17 de marzo y su complementario cursantes de fs., 13 a 15, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: a) Del Acta de Audiencia de 9 de marzo de 2022 se evidencia que la Resolución fue apelada respecto a la decisión del juez; quien en la misma audiencia concedió la apelación, y señaló que se cumpla con el art. 251 del CPP; b) La Ley del Órgano Judicial contempla con claridad cuáles son las funciones del Juez, del secretario y de los auxiliares de apoyo jurisdiccional, por lo cual según la jurisprudencia constitucional ya no son únicamente los jueces los responsables de los actos administrativos en un juzgado determinado, sino también el personal de apoyo, es decir que la parte accionante debió haber accionado al secretario y al auxiliar inclusive, para que cumplan a cabalidad la orden asumida por el Juez y al haber cumplido el Juez con su función de ordenar la remisión, conforme el mismo accionante ha hecho ver al juzgador que se habría ordenado el mismo día y no se ha cumplido por parte del personal, pese haberse apersonado al juzgado y conversado ni siquiera con el Secretario sino con otra persona que no sabemos si es o no funcionario titular, dio el nombre de Andrea tampoco la identificó por su apellido, asimismo dice que habló por teléfono con Javier, lo que correspondía que el accionante accione a las personas que son responsables de los actos administrativos, más aún si se trata de actos judiciales; y, c) Que al encontrarse ya remitidos los antecedentes antes de la instalación de esta audiencia, se habría cumplido el fin y el objetivo por el que se ha presentado esta acción de libertad, por lo que no considera encontrar ninguna vulneración a ningún derecho, más al contrario se habría ya dado la celeridad correspondiente para la atención en segunda instancia donde debe apersonarse y exigir la celeridad para que se atienda su petitorio.