SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0428/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación, presunción de inocencia y seguridad jurídica, vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa; debido a que, habiendo acreditado los elementos de domicilio y trabajo para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, el Juez a quo le concedió la cesación de dicha medida; empero, la Vocal demandada, revocó tal determinación en alzada, concluyendo erróneamente que aquello no era suficiente, desconociendo que fueron esos elementos los que motivaron inicialmente la imposición de la referida medida extrema.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucha Revollo Montecinos –hoy solicitante de tutela–, y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, mediante Auto Interlocutorio 184/2021-MCP, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, dispuso otorgar la cesación a la detención preventiva solicitada por la imputada; y en su lugar, se determinaron medidas sustitutivas a la misma; por ello, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra tal decisión (Conclusión II.1), impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 276/2021-SP1; a través del cual, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandada–, determinó declarar “con lugar” al recurso de apelación interpuesto; y, por ende, revocó la determinación recurrida, lo que conllevó a mantener la detención preventiva de la imputada (Conclusión II.2).

           En ese contexto, la accionante identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, habiendo ya acreditado los elementos domicilio y trabajo ante el Juez a quo para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva; lo que motivó a que el mismo le concediera la cesación de dicha medida; la Vocal demandada, revocó tal determinación en alzada, concluyendo erróneamente que aquello no era suficiente, desconociendo que fueron esos elementos los que motivaron inicialmente la imposición de la referida medida extrema.

           Así, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debía circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo el Tribunal ad quem ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en el caso en cuestión, se detallaron en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 24 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2); el cual se concretó en que, el Juez de primera instancia valoró los elementos presentados referidos al peligro de fuga (domicilio, trabajo); empero, omitió considerar que no se presentó documental o elemento alguno con relación al peligro de obstaculización, el cual se estableció como latente a tiempo de disponer su detención preventiva, por las circunstancias en las que sucedió el presunto hecho delictivo.

           En ese marco, de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 276/2021-SP1, sobre tales agravios; se tiene que, la Vocal demandada concluyó que: i) De la revisión del fallo recurrido; se evidencia que, para la cesación otorgada solamente se verificó el arraigo natural de la sindicada, haciendo mención al domicilio y actividad ocupacional de la misma, mediante certificado policial domiciliario, muestrario fotográfico y la actividad de labores de casa con el respaldo de cédula de identidad, desactivando así los previsto por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; empero, no efectúa pronunciamiento alguno con relación al resto de los peligros procesales latentes; en cuyo marco, de la revisión del legajo de apelación se observa que el Auto de 19 de agosto de 2021, se detalla que a tiempo de disponer la detención preventiva expresamente para Lucha Revollo Montecinos, se activó el riesgo de fuga; así como, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal; a partir de lo cual, se logra advertir que en relación a este último no hay ninguna consideración o pronunciamiento; siendo que, esto también fue parte de la imposición de la medida extrema, constatando entonces que se torna evidente el agravio aducido por la representación fiscal, por cuánto existe una omisión valorativa; y, ii) La imputada para la cesación a la detención preventiva invocó únicamente el ámbito del arraigo natural, con la aportación de elementos de convicción de domicilio y actividad, pretendiendo que por ello debía operar la modificación de la medida cautelar; sin embargo, el Juez de la causa, no podía abstraerse de efectuar la valoración integral, completa de la situación procesal de la imputada; por lo que, si bien se hace referencia a un análisis minucioso de los peligros de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP; empero, no puede hablarse de un análisis integral de las circunstancias activadas, sopesadas de cara a los nuevos elementos aportados, cuando exista una valoración sesgada o parcial de la situación procesal de la impetrante de tutela.

           Ahora bien, en el marco de la problemática planteada, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 276/2021-SP1, desglosados supra; se advierte que, la Vocal demandada basó su decisión de revocar el fallo recurrido, con base en los antecedentes que informaban la causa y dentro de los límites del art. 398 del CPP; al evidenciar, que el Juez a quo omitió valorar que la sindicada no aportó elemento alguno para desvirtuar el peligro de obstaculización establecido como latente en la audiencia y Auto de imposición de medidas cautelares de 19 de agosto de 2021, omisión que viciaba la resolución del a quo de una adecuada valoración integral de la situación jurídica de la sindicada; lo cual, desvirtúa lo alegado por la ahora impetrante de tutela.

           Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.