SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S1
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público debido a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 9 de diciembre de 2021, a efecto de desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en dicho acto procesal presentó certificado de antecedentes penales, informe de procesos penales emitido por la Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura e informe social respecto a su situación personal y destaca que tiene tres hijos menores de edad a su cargo; sin embargo, a pesar de la presentación de estos medios de prueba, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Interpuesto el recurso de apelación incidental correspondiente, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, confirmó la Resolución impugnada, que según la referida autoridad el Juez a quo efectuó una correcta decisión basada en el art. 239.1 del CPP, señalando que:
"... la autoridad judicial, remitiéndose a la Jurisprudencia Constitucional, hubiera razonado que, el análisis que permite la concurrencia de este peligro del art. 234 núm. 7 del CPP, debe ser de forma integral en cuento a la peligrosidad del actuar de la acusada, si bien no existe dice la autoridad un mecanismo violento que pueda ser acreditado con certificado de antecedentes, el informe social, empero, si es considerable la peligrosidad en el hecho investigado a la imputada, tal cual determino la Resolución primigenia, este razonamiento a determinado que la autoridad judicial rechace la solicitud del ahora recurrente, lo que ha sido evidente, sujeto a la solicitud del ahora solicitante a través de su defensa técnica, una complementación, enmienda explicación sobre la razón fundamentada sobre el valor otorgado la prueba presentada, el razonamiento para mantener la detención preventiva con la concurrencia de este peligro procesal de fuga y la necesidad, la autoridad judicial ha respondido a esta solicitud que la prueba presentada ha sido valorada, considerada y analizada, que es suficiente para enervar el presupuesto de peligro procesal de fuga, puesto que, no hubiera sido suficiente para desvirtuar el fundamento que determino la detención preventiva..." (sic).
Respecto al tratamiento del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, establecido en la SCP “0810/2019”, que fundamentó el impetrante de tutela; la autoridad demandada señaló lo siguiente:
"... lo que hace es una recopilación, transcripción de todas las Sentencias Constitucionales a partir de la Sentencia Constitucional 056/2014, la N° 070/2014-S1, para finalmente en un acápite de cuatro líneas, reconducir el razonamiento establecido por la Sentencia N° 056, así como la N° 070 del año 2014, si entendemos la estructura de una Sentencia Constitucional, razonamos que la ratio decidendi no radica en el fundamento jurídico, sino a partir del razonamiento que hace el Tribunal Constitucional, precisamente con base en estos fundamentos jurídicos vinculados al caso concreto y es así que esta Sentencia Constitucional en su parágrafo III, punto 3, análisis del caso concreto en el segundo agravio, entiende o razona sobre este peligro procesal contenido en el art. 234, antes núm. 10, ahora núm. 7 del CPP, exponiendo en su razonamiento para conceder la tutela, no olvidemos que la ratio decidendi precisamente es la razón de decidir, donde analiza que el argumento para conceder la tutela, es una escasa y debida fundamentación en cuanto a la jurisprudencia citada, vale decir la N° 056, la Nº 070 del 2014..." (sic).
Con relación a la SCP 0220/2020-S3 de 13 de julio, presentada, la Vocal demandada señaló que:
"..nos orienta a las autoridades judiciales en este caso a los Vocales, a exponer no solo desde la perspectiva personal, vale decir, que la persona que en el caso vendrían a ser acreditadas por las documentales presentadas en audiencia, antecedentes penales, policiales, sociales de existencia de otros o no procesos en contra de la referida acusada, sino también desde la perspectiva de los hechos, por ello es que el Ministerio Publico razona y nos dice " no solo se debe analizar estos antecedentes que evidentemente vinculan personalmente a la acusada sino también, el peligro efectivo para la sociedad a partir de las circunstancias del hecho", el contexto de este vinculado a la gravedad del ilícito en el que hubiera enmarcado este hecho identificado como ilícito y en el presente caso ese fue el razonamiento inicial que, al momento de determinar la detención preventiva del ahora recurrente, a partir de la primigenia resolución, se ha entendido que este componente de peligrosidad, no parte de la conducta violenta de la imputada, sino de la naturaleza del hecho, las circunstancias en las que se hubiera desarrollado estos, la gravedad del ilícito que se le atribuye, vinculado a ese hecho obviamente y en el caso la acusada ha sido descubierta en posesión de sustancias controladas y en volúmenes mayores, esos los hechos y eso es lo que ha determinado la concurrencia de este peligro procesal..." (sic).
Refiere que el razonamiento de la autoridad judicial demandada no responde al orden constitucional, en lo que respecta al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia, vinculados a su derecho a la libertad, al inferir y establecer que el referido riesgo procesal no puede ser desvirtuado, entre tanto no se enerve el hecho motivo de juzgamiento, aspecto que solo puede ser establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, situación que vulnera los Derechos Humanos, puesto que se afecta la esfera de los derechos de las personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 14.II, 23.I, 115.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, reestableciendo las formalidades del debido proceso, a efecto de que la Autoridad judicial demandada emita nueva resolución conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de la presente acción de defensa señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre impugnado, no solamente fue fundamentado a partir del art. 239.1 del CPP, sino también, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) La peticionante de tutela no precisó de qué forma dicho Auto de Vista vulneró su derecho a la libertad; así también, no identificó si su vida está en peligro, se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que sea atendido a través de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
…es importante determinar que una falta de fundamentación carente de motivación de una resolución, se debe entender como un procesamiento ilegal o indebido como elemento que garantía el debido proceso en el presente caso, corresponde dilucidad, si solo el solo reconocimiento de cualquiera de estos elementos daría lugar a la procedencia a la acción de libertad como mecanismo reparador a este efecto se debe dilucidar que no en todo los casos, en los que se desconoce o infrinja la garantía del debido proceso puede ampliarse, la acción de libertad antes habeas corpus, a este efecto se debe recordar que el resultado inmediato de la acción tiene la finalidad de restablecer en forma efectiva la libertad física o el derecho de locomoción en forma inmediata en los casos de restricción o supresión ilegal como indebida, entonces si el desconocimiento de la garantía del debido proceso por infracción de cualquiera de sus elementos, como en el presente, falta de motivación y fundamentación de un auto de vista, si no tiene como efecto inmediato la restricción o supresión material física; lo que no ocurrió en el Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, que no ha dispuesto la privación de libertad de la ahora solicitante de tutela; no pueden acudir a esta vía extraordinaria a no ser la causa directa de la privación de libertad de la accionante, eventualmente se podría acudir a la vía del amparo constitucional; en consecuencia a los fines de procedencia de esta acción por presunta ilegal indebida o en restablecimiento de las formalidad del debido proceso, como se acciona, este procesamiento debe contar con un elemento concurrente que este restrinja o suprima materialmente el derecho a la libertad física, es decir, que todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de libertad, se constituye en causa para procedencia de la acción de libertad, si el procesamiento pondría en peligro la libertad y existiría otro medio jurisdiccional para lograr reparar o subsanar defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente esta acción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b