SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S1
Fecha: 19-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S1
Sucre, 19 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 46028-2022-93-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófila Mamani García de Cuevas en representación sin mandato de Juan Bautista Cuevas Vargas contra Félix Miranda Choque, Juez Publico Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 126 a 144, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2005 Erika Lorena Puño Sandoval en representación de su hijo Erick Leonardo Cuevas Puño, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, habiendo arribado a un acuerdo conciliatorio que fue homologado, se fijó la asistencia familiar en un monto mensual de Bs250,00.-, pagos que fueron cumplidos mediante depósitos bancarios en la cuenta de Erika Lorena Puño Sandoval; no obstante, el 13 de agosto de 2019 el Juez de la causa dispuso la nivelación de la asistencia familiar, procediéndose a realizar la notificación en Secretaria de Juzgado, después de estar el proceso sin movimiento por más de catorce años, situación que lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que al encontrarse su persona residiendo en la ciudad de Tarija, no llegó a conocer el reajuste de la asistencia familiar.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021 habiendo su hijo adquirido la mayoría de edad, presentó planilla de liquidación de pensiones, poniendo “nuevamente” en conocimiento que la cuenta bancaria de su madre -donde se depositaba la asistencia familiar- se encontraba bloqueada en razón al congelamiento de cuentas dispuesto por autoridad judicial ajena al proceso familiar, por tal motivo ante los intentos fallidos de retirar los depósitos realizados, vio mucho más conveniente desconocer todo depósito realizado por concepto de asistencia familiar solicitando el pago de la misma desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2021 por un monto total de Bs48 051,00 (cuarenta y ocho mil cincuenta y un bolivianos).
Por Resolución de 20 de octubre de 2021 el Juez de la causa dispuso la aprobación de la planilla en la suma de Bs48 051,00 conminando al pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio. Resolución que al igual que las anteriores fue notificada en Secretaria de Juzgado, situación que impidió que tenga conocimiento de esa Resolución, tal vulneración se dio atendiendo el pedido del beneficiario de la asistencia familiar, bajo el argumento que en el escrito de 23 de septiembre de 2005 se fijó como domicilio procesal la Actuaría del juzgado.
Conforme a los arts. 415 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la liquidación de pagos de asistencia familiar debe ser debidamente puesta en conocimiento del demandado practicándose la notificación en domicilio procesal, de igual manera debe ser puesta a conocimiento del obligado la intimación de pago antes de emitirse el mandamiento de apremio, debiendo la notificación cumplir con su finalidad que es poner en conocimiento del obligado los actuados emitidos tomando muy en cuenta los antecedentes del proceso en caso de ordenarse la notificación por Secretaria.
Sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa, el 24 de octubre de 2021 se emitió mandamiento de apremio por la falta de pago de la asistencia familiar, causándole sorpresa porque mes a mes depositaba el monto acordado sin que el beneficiario pese a estar en contacto comunicara alguna falta de pago. La notificación tanto con la liquidación como con la Resolución de 20 de octubre de 2021 que dispone el apercibimiento de pago, fueron realizadas en Secretaria de Juzgado, sin considerar las características del caso dado el tiempo transcurrido desde el señalamiento de ese domicilio procesal en el año 2005, sin considerar que ese mismo año concluyó el proceso sin que posteriormente se haya tenido conocimiento de ninguna actuación resultando por tanto ilógica la notificación en Secretaria.
El Juez de la causa omitió tomar en cuenta los antecedentes del proceso, toda vez que no hubo apersonamiento desde el año 2005, además el beneficiario, en el memorial ingresado el 4 de noviembre de 2020 realizó expresa confesión de que se pagaba la asistencia familiar mediante deposito en la cuenta de Banco PRODEM a nombre de su madre Erika Lorena Puño Sandoval, señalando que esa cuenta se encontraba retenida a consecuencia de demandas ejecutivas, en dicho memorial el beneficiario también hizo expresa confesión de que como obligado no residía en Culpina, de igual manera, se presentó una declaración jurada Notarial en la que se especifica que su persona se encuentra radicando en Tarija y no en Culpina.
Posteriormente se realizaron los depósitos a una cuenta registrada a nombre del beneficiario, conforme a los antecedentes del caso, el Juez de la causa al percatarse de los depósitos realizados, ordenó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) informe sobre todos los depósitos realizados por concepto de asistencia familiar; es decir, el Juez de la causa aceptó que emitió un mandamiento de apremio por un monto que hasta esa fecha no pudo ser determinado cuando primero debió verificar los depósitos realizados para proceder o no a librar mandamiento de apremio, así lo entendió la SCP 008/2018-S1 de 28 de febrero.
El Estado tiene el deber de proteger el derecho a la salud y la vida, más aun cuando se trata de personas de la tercera edad, por pertenecer a un grupo vulnerable, en el caso concreto se presentó certificado médico de 31 de enero de 2022 que señala que Juan Bautista Cuevas Vargas padece de oclusión intestinal secundaria a enfermedad de Chagas que se manifiesta como dolicomegacolon, motivo por el cual tuvo una intervención quirúrgica el año 2017, siendo imprescindible realizar mensualmente el seguimiento y control de su enfermedad crónica, asimismo para mantener un cuadro clínico estable requiere de dietas estrictas y tratamiento permanente cuidados que no pueden ser otorgados en el recinto carcelario debido a la precariedad de la asistencia médica que existe más aun cuando fue conducido a la carceleta de Camargo sin tomar en cuenta que el apremio fue realizado en Tarija correspondiendo en consecuencia que sea conducido al penal de Morros Blancos con la finalidad de estar cerca a su familia que podría prestarle mayor atención además de tener en Tarija a su médico de cabecera que conoce su historial clínico y su tratamiento, en ese sentido se emitió la SCP 0192/2018-S2 de 14 de mayo que en el caso resuelto consideró el delicado estado de salud y la avanzada edad del obligado.
En el caso concreto el Juez de la causa pese a tener conocimiento de que el obligado es una persona de la tercera edad y que padece de una patología crónica, no tomo en cuenta esa situación de vulnerabilidad y mantuvo inalterable la privación de libertad, tampoco consideró la situación de pandemia mundial por el Covid-19 que genera un riesgo para su vida por su condición de persona de la tercera edad tal como se entendió en la Opinión Consultiva emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Enfoques diferenciados en materia de Personas Privadas de libertad“ que concluyó que se debe examinar la manera de poner en libertad a las y los individuos especialmente vulnerables al Covid-19, a los presos de más edad y a los enfermos, concordante con el informe “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” publicado por esa misma Comisión; en su caso, la indebida privación de libertad supone una afectación grave a la salud y un riesgo a la vida.
El Juez de la causa, debió evaluar la privación de libertad bajo los estándares más altos de protección, respetando criterios de proporcionalidad de las medidas dictadas, efectuando una ponderación de derechos, estando por un lado el derecho a la vida y la salud del obligado y por otro el derecho a la asistencia familiar del beneficiario, aplicando un procedimiento de razonabilidad toda vez que una posición estrictamente normativista podría generar una afectación a derechos fundamentales, situación que fue prevista por la SCP 0618/2011-R de 3 de mayo que consideró al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, como el derecho primigenio de los derechos fundamentales, ante cuya ausencia los demás derechos pierden su vigor, Sentencia Constitucional que concluyó que en caso que con carácter previo a emitirse mandamiento de apremio de una persona adulta mayor por incumplimiento de asistencia familiar, deben considerarse y valorarse diferentes circunstancias como la edad del obligado, estado de salud y capacidad económica sin que ello implique soslayar la obligación debiendo la autoridad judicial al tratarse de una situación excepcional establecer otros mecanismos de cobro que no sea el apremio.
La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, establece parámetros a tomarse en cuenta ante la determinación de privación de libertad de las personas adultas mayores, estableciendo que conforme al art. 415.III del CFPF la autoridad judicial puede aplicar medidas que estén destinadas al cobro de la asistencia familiar como es el embargo de los bienes del obligado no debiendo limitarse a expedir el mandamiento de apremio más aun considerando que de acuerdo a la forma de notificación no tuvo tiempo para ejercer defensa, pagar u oponerse al pago solicitado, por tanto al no ser evidente la resistencia al pago no podía emitirse el mandamiento de apremio, más aun en su caso, que existe predisposición de otorgar una garantía consistente en un inmueble ubicado en zona Tabladita de la ciudad de Tarija registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 a nombre de Juan Bautista Cuevas Vargas hasta que la autoridad judicial respetando los parámetros constitucionales del debido proceso determine el monto real adeudado.
Respecto a la subsidiariedad, existe la posibilidad de interponer de manera directa la acción de libertad por existir daño inminente e irreparable ya que la privación de libertad afecta directamente al derecho a la vida siendo que requiere urgente tratamiento y revisión médica mensual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 23.III, 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene su libertad inmediata; b) Se disponga la nulidad del mandamiento de apremio 41/2021, así como de la Resolución de 20 de octubre de 2021 debiendo emitirse una nueva resolución en observancia de los derechos y garantías invocados, en especial el debido proceso; y, c) Se ordene el embargo en el marco de la razonabilidad, del inmueble ubicado en zona Tabladita de la ciudad de Tarija registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 a nombre de Juan Bautista Cuevas Vargas hasta que se determine el monto real adeudado y exista cumplimiento íntegro de la asistencia familiar a favor de Erick Leonardo Cuevas Puño.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2022, según consta en el acta
cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, manifestó que: 1) La doctrina constitucional define a los casos difíciles como aquellos en los que colisionan derechos fundamentales; 2) No se desconoce que se debe cumplir con la obligación de pago de asistencia familiar, lo que se reclama es que el Juez como director del proceso, vulnere derechos, no pudiendo escudarse alegando supuestas negligencias de las partes; 3) Se encuentra en una interseccionalidad de grupo vulnerable por ser una persona de la tercera edad, por encontrarse con un estado crónico de salud y por encontrarse privado de libertad, mereciendo por tanto un trato especial y preferente aplicándose medidas de cobro menos gravosas a sus derechos, ordenando por ejemplo el embargo; y, 4) Ante la vulneración de derechos fundamentales corresponde el resarcimiento a la víctima, debiendo ordenarse el pago de costas, dejar sin efecto la Resolución que ordena la emisión del mandamiento de apremio y emitir la respectiva orden de libertad para el Carceleta de Camargo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Miranda Choque, Juez Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, en audiencia, manifestó que: i) El obligado tiene señalado su domicilio procesal en el cuaderno procesal, lugar donde fueron notificadas todas las resoluciones emitidas antes del mandamiento de apremio, conforme establece el art. 314.I del CFPF; respecto al transcurso del tiempo que alega, el obligado tiene toda la responsabilidad de actualizar el señalamiento de su domicilio procesal más aún si cambia de jurisdicción; ii) No se puede cargar al beneficiario el tener que averiguar el domicilio que ahora supuestamente tuviera el obligado; iii) En relación al argumento de no haberse valorado la prueba y la existencia de depósitos judiciales, en el cuaderno procesal presentado como prueba se advierte que no existe deposito alguno realizado por concepto de asistencia familiar, es decir, no había prueba que valorar respecto a supuestos pagos, tampoco se hiso conocer a la autoridad judicial que los pagos se realizaban a una cuenta bancaria específica, siendo ello un acuerdo de partes; iv) El hoy accionante no hizo conocer que padecía de una enfermedad crónica de haberlo hecho esa situación habría sido considerada; v) Siempre se ha tenido abierta la posibilidad de un acuerdo conciliatorio que fue solicitado por la parte beneficiaria, estando en un cuarto intermedio se reanudara la audiencia “el día lunes”; de igual manera, se espera una información solicitada a la ASFI; y, vi) El beneficiario también solicito que el obligado otorgue una garantía misma que no puede ser considerada en una audiencia de garantías, no se vulneró ningún derecho del obligado ni del beneficiario, si se realizó la ponderación de derechos tanto del beneficiario como del obligado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada; determinación aumida bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se encuentra prevista en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo., como un medio de defensa extraordinario, inmediato y eficaz en resguardo de los derechos a la libertad física y de locomoción en los casos de detenciones y persecuciones ilegales o indebidos, alcanzando su protección al derecho a la vida; b) La SC “2468/2012” establece que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier formalismo rechazando la idea de que deba acudirse a otro mecanismo procesal, por su parte, la protección del derecho a la salud comprende el derecho a tener una existencia con calidad de vida; c) En relación a la denuncia del accionante sobre la vulneración de su derecho al debido proceso porque no se habrían puesto en su conocimiento las actuaciones procesales, entre estas la liquidación y el reajuste de la asistencia familiar; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes adjuntos como prueba, se advierte que el hoy accionante, en el proceso familiar, de inicio constituyó un domicilio procesal, en el cual se practicaron todas las notificaciones conforme ordenó la autoridad judicial motivo por el cual no se logra advertir que hubiese existido alguna irregularidad en cuanto a las notificaciones practicadas y el cumplimiento de la normativa procesal de familia que ante la falta de observación de la planilla o falta de pago de la asistencia familiar establece que corresponde la emisión del mandamiento de apremio y embargo de los bienes; d) Al momento de la emisión del mandamiento de apremio, en consideración a las fechas que se tienen establecidas el Juez de la causa no contaba con boletas de depósito o extractos bancarios tal como se advierte de la propia prueba presentada por el hoy accionante, la acreditación de depósitos en caja de ahorro del Banco PRODEM recién fue presentada por el ahora accionante el 5 de enero de 2022, asimismo el beneficiario por memorial de 18 de enero de 2022 presento los depósitos efectuados, siendo evidente que al momento de emitirse el mandamiento de apremio no existió elemento de prueba acreditado ante el Juez hoy accionado que hubiera dado lugar a variar la cuantificación de la asistencia familiar devengada, es en ese sentido que no se advierte que exista lesión al procedimiento o conculcación de los derechos a la libertad y a la vida, de igual manera se advierte que no se puso en conocimiento de la autoridad judicial el estado de salud del accionante o que el mismo fuera una persona de la tercera edad; e) Al no haberse puesto en conocimiento las circunstancias que afectan la salud y la vida del accionante, la autoridad judicial no pudo aplicar el enfoque de interseccionalidad, advirtiéndose que tales circunstancias se presentaron de manera posterior y a tiempo de presentar su informe la autoridad accionada dio a conocer que se estaba en actos de conciliación y que la audiencia respectiva se reanudaría el día “lunes”, en ese marco, las circunstancias aducidas de vulneración a la vida, salud y libertad, no tienen asidero y fueron presentadas directamente a través de la acción de libertad sin que hayan sido de conocimiento del Juez a quo; f) En virtud de lo señalado la consideración de la situación procesal y de la asistencia familiar será considerada por el Juez de la causa en la audiencia del día “lunes” considerando los aspectos reclamados en la acción de libertad debiendo la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración desde la “perspectiva de género”; y, g) Siendo que el beneficiario reconoció la existencia de depósitos y el obligado manifestó que puede existir una deuda pendiente, corresponde a la autoridad Jurisdiccional analizar esos aspectos debiendo aplicar las medidas que mejor vayan a garantizar el pago de la asistencia familiar, precautelando los derechos de sectores vulnerables atendiendo las circunstancias que se aducen de salud y tercera edad del accionante.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante pidió que se complemente la resolución puesto que en la misma se hiso mención a la urgencia del derecho a la vida y a la salud, sin embargo más adelante conmina a la autoridad judicial a pronunciarse el día “lunes”.
Respondiendo a la solicitud el Tribunal de garantías, refirió que, en el marco de los antecedentes de la acción tutelar, no se evidenció lesión a los derechos alegados conforme a los argumentos del accionante motivo por el cual se recomendó a la autoridad demandada que atienda los argumentos del accionante en la audiencia programada teniendo en cuenta el enfoque de interseccionalidad y en su caso se resguarde los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 12 de septiembre de 2005, Erika Lorena Puño Sandoval presentó demanda de asistencia familiar en representación de su hijo Erik Leonardo Cuevas Puño -en ese entonces de tres años de edad-, demandando al hoy accionante Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa documento privado transaccional de 23 de septiembre de 2005 suscrito por Erika Lorena Puño Sandoval y Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 7 y 8), mediante memorial de la misma fecha firmado por la demandante y el demandado, se solicitó la homologación del referido documento privado, en dicho memorial se señaló que para efectos de notificación el obligado fijaba como domicilio procesal la Actuaría del despacho judicial (fs. 9). Por Auto Definitivo 16/05 de 27 de septiembre de 2005 el entonces Juez de Instrucción, Mixto Liquidador y de Garantías de Culpina, resuelve homologar el documento transaccional de 23 de ese mes y año, estableciendo que el ahora accionante cancele en favor del beneficiario la suma mensual de Bs250,00 (fs. 9 vta.). Auto que fue notificado al hoy accionante en la misma fecha mediante Cédula fijada en la puerta de Actuaría (fs. 11).
II.3. Por memorial presentado el 3 de abril de 2019 Erika Lorena Puño Sandoval solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar seguido en contra de Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 12).
II.4. A través de memorial de 24 de abril de 2019 presentado el 7 de agosto de ese año Erika Lorena Puño Sandoval solicitó nivelación de asistencia familiar (fs. 15 y vta.). Mediante Auto de 13 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- dispuso el reajuste de la asistencia familiar a la suma mensual de Bs424,00.- (fs. 16 y vta.), resolución que fue notificada a Juan Bautista Cuevas Vargas mediante cédula fijada en Secretaria de Juzgado, debido a que en el memorial de 23 de septiembre de 2005 se señaló como domicilio del obligado la Actuaría del Juzgado (fs. 18).
II.5. Por memorial de 28 de septiembre de 2021 presentado el 5 de octubre de ese año, Erik Leonardo Cuevas Puño presentó planilla de liquidación de pensiones, solicitando el pago de un monto total de Bs48 051,00.- por la falta de pago de asistencia familiar desde el 23 de septiembre de 2005 al 16 de septiembre de 2021, señalando que apersonado al proceso de asistencia familiar observó que no habrían depósitos que pudo realizar su padre y si bien existe una certificación que señala que se realizarían depósitos a una cuenta bancaria, no puede acceder a la misma por encontrarse bloqueada, solicitando finalmente que se notifique al obligado en Secretaria del Juzgado por tener señalado a ese lugar como su domicilio procesal (fs. 61 y vta.). El referido memorial fue notificado al hoy accionante el 11 de octubre de 2021 en Secretaría del Juzgado (fs. 62).
II.6. Cursa Auto de 20 de octubre de 2021, por el cual el Juez Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, aprobó la planilla de liquidación por el monto de Bs48 051,00.- conminando a Juan Bautista Cuevas Vargas al pago de ese monto en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio para que sea conducido a la Carceleta de Camargo, estableciendo que antes de la emisión del mandamiento de apremio se reduzcan pagos posteriores a dicho Auto que no hubieran sido tomados en cuenta (fs. 64). Auto que fue notificado al hoy accionante en Secretaría de Juzgado el 26 de ese mes y año (fs. 63 vta.).
II.7. Consta mandamiento de apremio 41/2021 de 24 de octubre, emitido en contra de Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 121).
II.8. Juan Bautista Cuevas Vargas por memorial presentado el 5 de enero de 2022 hace conocer al Juez hoy demandado que se encuentra recluido en la Carceleta de Camargo debido a que Erika Lorena Puño Sandoval actuando de mala fe habría señalado que no se cumplió con la cancelación de la asistencia familiar cuando en realidad su persona siempre cumplió con la misma en la medida de sus posibilidades realizando depósitos a las cuentas bancarias de la mencionada señora y de su hijo tal como acredita de los recibos adjuntos, que si bien adeuda cierto monto no es en la cantidad solicitada por la demandante, señala que no pudo llegar a una conciliación con la parte demandante, que es una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud porque fue intervenido quirúrgicamente por problemas gastrointestinales; con la finalidad de cancelar el monto adeudado solicita se emita orden judicial a la ASFI y a los bancos PRODEM y Unión para que envíen extractos de las cuentas bancarias Nros. 709-2-1-01546-0 y 1-33303194 a nombre de Erika Lorena Puño Sandoval y Erik Leonardo Cuevas Puño (fs. 76 y vta.). El accionante adjuntó al referido memorial: 1) Certificado médico de 20 de enero de 2021 que establece que Juan Bautista Cuevas Vargas presenta problemas gastroenterológicos (fs. 74); y, 2) Carta emitida por la Médico Laboral de la Caja Nacional de Salud que señala que diferentes médicos examinaron al ahora accionante y acreditaron que el mismo se encuentra con Dolicomegacolon Crónico Residual por Chagas ya tratado quirúrgicamente, y trauma acústico moderado (fs. 73).
II.9. Cursa Decreto de 6 de enero de 2022 emitido en respuesta al memorial presentado por el accionante el 5 de ese mes y año, que ordena oficiar a la ASFI para que remita extracto de todos los depósitos realizados a las cuentas mencionadas en el punto anterior para que con esa información se determine el monto que adeudaría el demandado, señalando asimismo audiencia conciliatoria para el 12 de enero de 2022 (fs. 77). Decreto que fue notificado al abogado del ahora accionante el 7 de enero de “2021” (fs. 78).
II.10. Mediante memorial de 11 de enero de 2022 dirigido al Juez ahora accionado, Erik Leonardo Cuevas Puño presentó extracto bancario y señaló que el ahora accionante realizó depósitos a las cuentas bancarias de él y de su madre por la suma total de Bs20 770,00.- (veinte mil setecientos setenta bolivianos), quedando un saldo de Bs27 281,00.- (veintisiete mil doscientos ochenta y un bolivianos), aclarando que esa suma corresponde desde la gestión 2012 ya que no tuvo acceso a extractos bancarios de fechas anteriores (fs. 87 y vta.).
II.11. Consta Acta de audiencia de conciliación de 12 de enero de 2022 señalando el hoy accionante que ofrece el pago de Bs6 000,00.- (seis mil bolivianos) mientras lleguen los extractos bancarios para realizar el cálculo correcto de lo adeudado, solicitando se realice la suspensión de la audiencia a fin de que se pueda considerar su pedido, el juez señaló que es evidente el vacío que existe en cuanto a los pagos desde la gestión 2005 a 2012, con la palabra la parte denunciante señaló que el obligado no quiso dar una garantía de pago siendo la deuda superior a Bs6 000,00 motivo por el cual se suspendió la audiencia y se fijó una nueva para el 19 de enero de 2022 (fs. 89 a 90).
II.12. Cursa Acta de audiencia de conciliación de 19 de enero de 2022, misma que fue suspendida para el 28 de ese mes y año (fs. 91). Consta Acta de audiencia de conciliación de 28 de enero de 2022 en la cual se dio por desistida la conciliación ante la inasistencia de partes (fs. 118).
II.13. Consta fotocopia de Certificado médico de 31 de enero de 2022 que certifica que el ahora accionante presenta episodios de oclusión intestinal secundaria a enfermedad de chagas que se manifestó como Dolicomegacolon que ameritó internación y cirugía de emergencia el año 2017, señalando que por la evolución natural de la enfermedad debe guardar dieta estricta y tratamiento permanente, estudios de laboratorio y gabinete (fs. 122). Cursa fotocopia de Informe médico de 26 de agosto de 2017 que señala que Juan Bautista Cuevas Vargas, el 17 de ese mes y año fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico “Fundación Pietro Gamba” (fs. 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra se fijó como asistencia familiar la suma de Bs250,00.- la cual fue cumpliendo mes a mes, en consecuencia el expediente judicial dejo de estar en movimiento desde la gestión 2005; sin embargo, en la gestión 2019 se solicitó la actualización de la suma fijada, sin que dicha solicitud haya sido de su conocimiento. Posteriormente se emitió la Resolución de 20 de octubre de 2021 mediante la cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs48 051,00.- conminando al pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio; no obstante, tampoco tuvo conocimiento de la referida liquidación ni de esa Resolución porque fueron notificadas en Secretaría de Juzgado, sin considerar que el proceso de asistencia familiar llevaba paralizado más de catorce años y que su persona radica en la ciudad de Tarija.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; ii) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de asistencia familiar; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos
de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0010/2018-S2 de 2 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[1] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de asistencia familiar
La SCP 0683/2020-S1 de 4 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento que anteriormente fue desarrollado por el Voto Aclaratorio de la SCP 0132/2018-S2 de 16 de abril:
En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:
III.3.1. Principio de legalidad
En correspondencia con el marco constitucional citado en el anterior Fundamento, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece los casos, condiciones y formalidades en los que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado que incumple con el pago de la asistencia familiar, dado a que este derecho, concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado[2].
Así, el art. 127.II del CFPF, dispone que:
Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.
Por su parte, el art. 415 del CFPF, haciendo referencia a la ejecución de la asistencia familiar, señala:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
Conforme se aprecia, las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento del pago de asistencia familiar, se encuentran previstos en los arts. 127.II y 415.III del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su obligación de prestar la asistencia familiar, no obstante siendo intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, establecen que la autoridad competente para ordenar el apremio es el Juez Público de materia familiar, con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, puesta a conocimiento del obligado para que en su caso, éste la observe en el plazo de tres días, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial deberá aprobar la liquidación e intimar su pago dentro del tercer día -condiciones de validez formal-.
III.3.2. Principio de proporcionalidad
El mismo art. 415.III del CFPF, establece que:
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
De acuerdo a dicha norma, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio, lo que significa que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin determinar ninguna prelación entre ellas; aspecto que podría ser cuestionado por carecer de proporcionalidad; consiguientemente, corresponde analizar ese extremo, estableciendo inicialmente, que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Así, el art. 64.I de la CPE prevé que:
Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad (las negrillas son ilustrativas).
En el marco de dicha norma constitucional, el art. 109.I del CFPF, dispone que:
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo anotado, la finalidad de la asistencia familiar es otorgar a los miembros de la familia, que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir oportunamente con su obligación, se rehúsa a ello; o, para que el obligado que carece de esos medios extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; dado que, los trámites judiciales necesarios, que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; y además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que, por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos para obtener los recursos económicos que se requiere, a efectos de cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el obligado cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al mismo tiempo de ordenar el apremio corporal, debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del nombrado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el legislador efectuó dicho juicio, priorizando las necesidades de la o el beneficiario; en razón a que, la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario relativas a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la preeminencia de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
III.3.3. Principio de razonabilidad
El art. 415.IV del CFPF, establece que: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.
Por su parte el art. 127.III del CFPF, que prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto al plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el término -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Así, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago, suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal, se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; contrario sensu, la privación de libertad del
apremiado resultará indebida, en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los mencionados principios; así ocurre por ejemplo, cuando a pesar de haberse presentado la causal de suspensión del apremio regulado por el art. 127.III del CFPF, se mantiene el mismo; lo cual, resulta contrario al principio de razonabilidad.
En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber (art. 127.I del CFPF); por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: a) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, b) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.
De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.
Este entendimiento, de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho de la asistencia familiar o una licencia para burlar el deber constitucional de la misma, por lo siguiente:
1) Una vez transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establece, que vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.
En ese sentido, la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, reiterada por la citada SCP 1090/2017-S3, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad (las negrillas fueron agregadas);
2) En el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial sin perjuicio de la emisión del mandamiento de apremio, debe adoptar otras medidas, como la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, considerando que el objetivo esencial de la asistencia familiar, es que éste provea oportunamente las necesidades del beneficiario;
3) Si el obligado incumple con su obligación, no obstante haber obtenido la libertad con compromiso juramentado, es posible, de acuerdo con el art. 11.II de la LAPACOP, que la autoridad judicial disponga un nuevo apremio contra el obligado: “…cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, este segundo apremio también tiene una duración de seis meses y, en el marco de la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, ante el cumplimiento de dicho tiempo, corresponde la libertad del obligado, con la aclaración que si bien la jurisprudencia constitucional, antes de la SCP 1090/2017-S3, exigía para disponer la libertad, la presentación de fianza personal; sin embargo, dicha Sentencia modificó dicho entendimiento, bajo el siguiente razonamiento:
…respecto al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, no resulta suficientemente razonable sostener que el mismo solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal, para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada; pues ello, significaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses, peor aún en aquellos casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal, por lo que, el apremio podría tornarse en indefinido, aspectos que contrarían lo prescrito en el art 415.IV del CF, puesto que el apremio no puede exceder de seis meses, caso contrario el mismo se torna en ilegal restringiendo indebidamente la libertad personal, conforme se pasa a explicar.
A partir de lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue reconducida al entendimiento contenido en la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, que estableció: “la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el apremiado por segunda vez deberá permanecer seis meses privado de libertad, si antes no cumple con la obligación, y luego se dispondrá su libertad, sin exigirle fianza personal; sin embargo, la SCP 1090/2017-S-3, estableció que la autoridad judicial,
…podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió un mandamiento de apremio que llegó a cumplirse siendo aprendido en la ciudad de Tarija por la supuesta falta de pago de la asistencia familiar; sin embargo, no tuvo conocimiento de los actuados emitidos, especialmente de la solicitud de nivelación del monto de asistencia familiar que fue fijado en la gestión 2005, la liquidación presentada, ni de la conminatoria de pago, debido a que los mismos fueron notificados en Secretaría del Juzgado sin que la autoridad ahora demandada haya considerado que el proceso de asistencia familiar llevaba paralizado más de catorce años, que su persona radica en la ciudad de Tarija, que es una persona de la tercera edad, que se encuentra con una enfermedad grave y que venía cumpliendo los pagos mensualmente.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 12 de septiembre de 2005, Erika Lorena Puño Sandoval presentó demanda de asistencia familiar en representación de su hijo Erik Leonardo Cuevas Puño -en ese entonces de tres años de edad-, en contra del hoy accionante Juan Bautista Cuevas Vargas (Conclusión II.1.). Mediante Auto Definitivo 16/05 de 27 de septiembre de 2005 el entonces Juez de Instrucción, Mixto Liquidador y de Garantías de Culpina, resolvió homologar el documento transaccional que presentaron ambas partes procesales el 23 de ese mes y año, estableciendo que el ahora accionante cancele en favor del beneficiario la suma mensual de Bs250,00.- Auto que fue notificado al hoy accionante en la misma fecha mediante Cédula fijada en la puerta de Actuaría, en atención al memorial de 23 de septiembre de 2005 (Conclusión II.2.).
En ese contexto se advierte que el referido proceso de asistencia familiar estuvo sin movimiento desde el 27 de septiembre de 2005, hasta el 3 de abril de 2019 cuando Erika Lorena Puño Sandoval solicitó el desarchivo del proceso (Conclusión II.3.); posteriormente, por memorial presentado el 7 de agosto de ese año, el demandante a través de su representante solicitó nivelación de asistencia familiar emitiéndose el Auto de 13 de agosto de 2019, por el cual el Juez Publico ahora demandado dispuso el reajuste de la asistencia familiar a la suma mensual de Bs424,00, resolución que al igual que los anteriores actuados fue notificada al ahora accionado mediante cédula fijada en Secretaria de Juzgado (Conclusión II.4.).
De manera posterior, el 5 de octubre de 2021, Erik Leonardo Cuevas Puño, siendo ya mayor de edad, presentó planilla de liquidación de pensiones, por la falta de pago de asistencia familiar desde el 23 de septiembre de 2005 al 16 de septiembre de 2021, solicitando el pago de un monto total de Bs48 051,00, señalando que apersonado al proceso de asistencia familiar observó que no habrían depósitos que pudo realizar su padre y si bien existe una certificación que señala que se realizarían depósitos a una cuenta bancaria, no puede acceder a la misma por encontrarse bloqueada, solicitando finalmente que se notifique al obligado en Secretaria del Juzgado por tener señalado a ese lugar como su domicilio procesal (Conclusión II.5.).
Por Auto de 20 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, aprobó la planilla de liquidación por el monto de Bs48 051,00.- conminando a Juan Bautista Cuevas Vargas al pago de ese monto en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio para que sea conducido a la Carceleta de Camargo, Auto que fue notificado al hoy accionante en Secretaría de Juzgado el 26 de ese mes y año (Conclusión II.6.); en ese contexto, ante la falta de pago y apersonamiento del obligado, ahora accionante, se emitió en su contra el mandamiento de apremio de 24 de octubre de 2021 (Conclusión II.7.).
Finalmente, Juan Bautista Cuevas Vargas, hoy accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 5 de enero de 2022, hiso conocer al Juez hoy demandado, que se encontraba recluido en la Carceleta de Camargo bajo el falso argumento de no haber cancelado la asistencia familiar, cuando en realidad realizaba depósitos a las cuentas bancarias de su hijo y de su madre, que si bien adeuda cierto monto no era en la cantidad solicitada por la parte demandante, también hace conocer que es una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud porque fue intervenido quirúrgicamente por problemas gastrointestinales, y con la finalidad de cancelar el monto adeudado solicitó se emita orden judicial a la ASFI y a los bancos PRODEM y Unión para que envíen extractos de las cuentas bancarias Nros. 709-2-1-01546-0 y 1-33303194 a nombre de Erika Lorena Puño Sandoval y Erik Leonardo Cuevas Puño (Conclusión II.8.).
En ese contexto de antecedentes, resolviendo el caso concreto corresponde aclarar que es evidente que el ahora accionante, una vez estando aprendido, se apersonó ante el Juez Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, alegando que el monto que adeuda no es el señalado por la parte demandante puesto que con regularidad efectuó depósitos en cuentas de los bancos PRODEM y Unión, también hiso conocer que es una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud; sin embargo, estando apersonado el hoy accionante, no consta que haya reclamado la falta de conocimiento de los actuados emitidos a partir del 3 de abril de 2019 cuando se solicitó el desarchivo del proceso.
Conforme a lo señalado, resulta evidente que el ahora accionante, estando en la posibilidad de interponer un incidente de nulidad de notificación ante la autoridad ahora accionada denunciado que las notificaciones realizadas en Secretaría no eran debidas y no cumplieron su finalidad en el marco de los antecedentes del proceso. Denotándose con ese actuar omisivo, que el ahora accionante no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio, en virtud a la cual, existiendo mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance de quien se considere agraviado, a efectos de buscar la restitución de sus derechos lesionados, debe agotar los mismos (en ese sentido se emitió entre otras la SCP 0097/2021-S1 de 27 de mayo).
No obstante lo señalado, en el caso concreto, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por tal motivo, siendo el accionante una persona de la tercera edad, por tanto goza de un trato preferencial, ameritando en materia constitucional protección especial e inmediata, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia en el caso concreto, ingresar a analizar de manera directa las denuncias de vulneración de derechos constitucionales expuestos en la presente acción tutelar.
En ese sentido, de manera preliminar, se debe señalar que siendo evidente que el accionante, no reclamó de manera específica ante la autoridad judicial a cargo del caso, que su persona no fue debidamente notificada con las actuaciones emitidas a partir de la gestión 2019 en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, motivo por el cual no tuvo conocimiento del desarchivo del proceso ni de los actuados posteriores, especialmente del pedido de nivelación de asistencia familiar, del reajuste del monto fijado, de la liquidación, y de la conminatoria de pago, siendo sorprendido directamente con su aprensión; omisión del accionante que si bien provocó que el Juez ahora demandado, no tuviera la oportunidad de en su caso de revisar las supuestas notificaciones defectuosas, para otorgar la posibilidad de una nueva notificación y que el accionante tenga la oportunidad de objetar la liquidación presentada y pagar el monto adeudado antes de la emisión del mandamiento de apremio; sin embargo, el Juez hoy demandado, una vez apersonado el ahora accionante y habiendo demostrado su situación de ser una persona de la tercera edad y estar delicado de salud, correspondía que de oficio, en su condición de director del proceso, efectué una revisión minuciosa del proceso y sus antecedentes debiendo en su caso subsanar posibles vulneraciones de derechos, velando por el bienestar del beneficiario pero también por el respeto del derecho a la defensa del hoy accionante en atención a su situación de vulnerabilidad por su edad y estado de salud delicado.
De igual manera, estando el accionante exento de cumplir el principio de subsidiariedad, por pertenecer a un grupo vulnerable que amerita protección especial y reforzada, habiendo planteado la acción de libertad, correspondía que el Tribunal de garantías cumpla con el objeto de la presente acción tutelar, garantizando, protegiendo y tutelando los derechos a la vida vinculado a la salud y a la libertad, reclamados por el accionante, que señaló que los citados derechos fueron vulnerados por incumplirse el derecho al debido proceso en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra.
En ese contexto, resolviendo las denuncias presentadas por el accionante, de la revisión de antecedentes se advierte que:
i) El ahora accionante, no tuvo ninguna intervención procesal en la demanda de asistencia familiar instaurada en su contra, desde el año 2005 (fecha en la cual, en un memorial presentado por la parte demandante, se fijó como domicilio procesal del demandado la Secretaría del Juzgado), hasta el 5 de enero de 2022 cuando solicitó que se emitan oficios ante la ASFI y los bancos PRODEM y UNION;
ii) El proceso se desarrolló en la localidad de Culpina del departamento de Chuquisaca, y el accionante radica en la ciudad de Tarija;
iii) El accionante venía cumpliendo los pagos de asistencia familiar, sin que fuera evidente que desde el año 2005 hasta el 3 de abril de 2019 (cuando se solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar), se hayan presentado quejas por el beneficiario o su representante reclamando alguna falta de pago; y,
iv) El accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra delicado de salud siendo diagnosticado con oclusión intestinal secundaria, enfermedad de chagas y Dolicomegacolon, requiriendo por tal motivo tratamiento y cuidados especiales (Conclusión II.13.).
Ahora bien, el accionante, a través de la presente acción, denuncia que no tuvo conocimiento de los actuados emitidos en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra porque fueron notificados en Secretaría de Juzgado sin considerar que el proceso estuvo sin movimiento desde la gestión 2005. Al respecto, si bien el art. 442 del CFPF señala que la notificación al obligado con la liquidación de pagos de asistencia familiar devengados “se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”; no obstante, el Juez de la causa, al disponer la notificación en Secretaría de juzgado no consideró el abundante tiempo (más de catorce años) que el proceso estaba sin movimiento, es decir sin que ninguna de las partes se aproxime al juzgado en el que estaba radicada la causa, tampoco consideró que el ahora accionante no residía en el distrito judicial donde se tramitó el proceso de asistencia familiar; en ese contexto, habiéndose apersonado el ahora accionante al proceso familiar y hecho conocer que es una persona de la tercera edad con un delicado estado de salud, estando en tratamiento médico y que el monto real adeudado no estaba establecido por lo que no podía proceder al pago total del mismo, en virtud a tales argumentos que se dieron en el caso concreto, siendo evidente que el accionante no mostró renuencia al pago de asistencia familiar por el saldo devengado una vez en conocimiento del reclamo efectuado por el beneficiario, correspondía que el juez de la causa disponga su libertad mientras se determine el monto real adeudado, emitiendo nueva Resolución que establezca el monto adeudado y conmine al pago dentro de tres días.
En ese contexto, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional en relación al cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de asistencia familiar, se advierte que la medida de apremio se justifica siempre que se haya cumplido con el debido procedimiento que da lugar la aplicación de dicha medida, procedimiento que también implica el respeto al derecho al debido proceso y su elemento de derecho a la defensa.
En el caso concreto, se advierte que el proceso de asistencia familiar tuvo características especiales, resaltando que estuvo paralizado por más de catorce años y que el accionante no reside en el distrito judicial donde radica el proceso, además de no haberse apersonado formalmente al mismo ya que si bien firmo un memorial, el mismo fue presentado por la parte demandante, circunstancias que dieron lugar a que las notificaciones efectuadas en Secretaria de Juzgado a partir de la gestión 2019 no cumplieran su finalidad, siendo poco razonable pretender que catorce años después de haber dejado de acudir al juzgado donde radica el proceso haya podido aproximarse en la fecha que se dio movimiento al mismo más aun considerando que el accionante venía cumpliendo con la asistencia familiar y el beneficiario ni su representante efectuaron reclamo ante el juzgado de familia en todos esos años, mostrando ambas partes nula actividad procesal.
En ese sentido, advirtiéndose que es evidente que el accionante no tuvo conocimiento de la solicitud de nivelación de asistencia familiar de 24 de abril de 2019 (Conclusión II.4.), la presentación de liquidación de pagos devengados por el monto de Bs48 051,00.- (Conclusión II.5.), y la emisión del Auto de 20 de octubre de 2021 que aprobó la planilla de liquidación por el monto señalado conminándolo al pago en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio (Conclusión II.6.), siendo evidente que el accionante no pudo asumir defensa frente a la emisión de dichos actuados siendo sorprendido directamente con la ejecución del mandamiento de apremio, deviniendo tal situación en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, vulneración que se ve agravada considerando la avanzada edad y delicado estado de salud del accionante, siendo en consecuencia evidente que en virtud a las circunstancias concretas del caso, la decisión de mantener vigente la medida de privación de libertad asumida en contra del accionante, resultaba excesiva, más aun considerando que el propio accionante manifestó que tiene la voluntad de cumplir con el pago devengado de la asistencia familiar cuando se establezca el monto real adeudado; correspondiendo en consecuencia disponer su libertad hasta que tenga la posibilidad de tener conocimiento efectivo de la liquidación de asistencia familiar presentada por el beneficiario, en su caso refutar la misma y efectuar el pago del monto adeudado en el plazo de tres días, correspondiendo por consiguiente conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0649/2023-S1 (viene de la pág. 24).
No obstante, si bien corresponde conceder la tutela; sin embargo, no es pertinente ordenarse la emisión de mandamiento de libertad, esto debido a la temporalidad de la medida restrictiva de libertad dispuesta en los procesos por asistencia familiar, que conforme a normativa no pueden exceder de los seis meses, en ese contexto, estando el accionante detenido desde enero de 2021, hasta la fecha de sorteo de esta acción tutelar (23 de mayo de 2023), es evidente que transcurrieron más de los seis meses que podía está detenido preventivamente, no pudiendo la presente resolución influir en posteriores mandamientos de aprensión que se hubieran podido emitir en el proceso de asistencia familiar seguido en contra del hoy accionante.
De igual manera, no le corresponde a este Tribunal disponer el embargo de bienes inmuebles, siendo ese análisis una atribución del Juez ordinario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
i) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio 41/2021 de 24 de octubre; y,
ii) Dejar sin efecto la Resolución de 20 de octubre de 2021 debiendo emitirse una nueva resolución en el marco del debido proceso, siempre que no se haya emitido ya una Resolución estableciendo el monto correcto de asistencia familiar adeudada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[2]Respecto a la priorización del interés superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).