SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad ahora demandada emitió imputación formal contra su persona, sin haberse practicado de forma legal su citación personal o en su domicilio real con la denuncia, pese a que conforme a la certificación del SERECI se demostró el lugar donde vive, poniéndolo en absoluto estado de indefensión al desconocer el proceso al que fue sometido, vulnerando sus derechos.
De los antecedentes traídos en revisión se tiene que: el 15 de marzo de 2021, la FELCC de Santa Cruz, emite Acta de Incomparecencia, refiriendo que José Joaquín Aponte Zambrana -ahora impetrante de tutela- no se presentó a realizar su declaración informativa policial, secundada de igual forma a través de Informe 029 de la misma fecha, elaborado por el investigador asignado al caso, en la que se refiere que el 11 del citado mes y año, se constituyó en el domicilio del peticionante de tutela para proceder a su citación, y al no estar presente en el mismo, se realizó la citación por cédula, pegando la misma juntamente una fotocopia legalizada de la denuncia en la puerta principal del condominio “Marquis”, con el objetivo de que preste su declaración informativa el 15 de señalado mes y año a horas 08:30, por lo que, el 17 del señalado mes y año, el Fiscal de Materia ahora demandado, presentó Imputación Formal contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en la que se solicitó se aplique medidas cautelares de carácter personal (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En ese contexto, el impetrante de tutela, denunció que emitió una imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en base a un acta de incomparecencia y un informe del investigador asignado al caso, sin siquiera haber sido citado de forma legal, ya sea de manera personal o en su domicilio real, poniéndolo en un estado de indefensión absoluta, ya que no pudo asumir defensa en los primeros actos de la investigación, siendo indebidamente procesado.
En ese sentido, es necesario establecer si las denuncias realizadas por parte del impetrante de tutela cumplen o no con alguno de los presupuestos establecidos, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, relativo a la subsidiariedad excepcional con las que se encuentra revestida esta acción de defensa, en el entendido de que para poder presentar la acción de libertad, la parte interesada -el peticionante de tutela- debe haber agotado los medios y recursos ordinarios que la Ley le franquea, en procura de sus derechos y garantías constitucionales, y solo en caso de persistir la vulneración aludida, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese orden de ideas, el 17 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió imputación formal contra el accionante, siendo dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por la cual se solicitó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, incluido la detención domiciliaria, advirtiéndose que la causa por la que se procesa al prenombrado cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, contralor de los derechos y garantías del impetrante de tutela, en ese entendido, si se consideraba que el Ministerio Público actuó fuera del marco de la ley, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debía acudir previamente al juez de la causa a objeto de que el mismo realice el respectivo control jurisdiccional, o en su caso, resolver alguna excepción o incidente por actividad procesal defectuosa, para que la referida autoridad jurisdiccional pueda corregir los actos supuestamente ilegales perpetrados por el Ministerio Público, y solo en caso de que dicha autoridad no las corrija, recién acudir a esta jurisdicción vía acción de libertad, por lo que, en el presente caso opera la subsidiariedad excepcional con la que está revestido la presente acción de defensa, estando impedido este Tribunal pronunciarse al respecto del fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada, debiendo tenerse en cuenta que al haberse concedido la tutela por el Juez de garantías, se presume que el impetrante de tutela se puso a derecho; por lo que, en aplicación del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándose firme y subsistente las actuaciones posteriores a dicha resolución.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 195/2021 de 23 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta.; pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada; empero, dejando subsistente las determinaciones asumidas por el Juez de garantías, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto