SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0696/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 511/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la

Decisiones asumidas bajo los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante debe cumplir su detención preventiva en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, conforme al mandamiento de detención preventiva; b) La demandante de tutela fue trasladada a Riberalta para el desarrollo del juicio oral, que habría concluido el 6 de diciembre de 2021; y, c) En el entendido de que también se demandó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revisada la Circular de Sala Plena 21/2021, no existe un Tribunal de Sentencia Penal de turno, a efectos de ejercer el control jurisdiccional de los detenidos preventivos como lo es la accionante, dejándola en completa indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Corre certificado de nacimiento de AA nacida el 21 de septiembre de 2013, hija de Jessica Murguía Lozano -ahora accionante- (fs. 18).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 05/2021 de 29 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido contra Jessica Murguía Lozano y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, dispuso la detención preventiva de la prenombrada en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín del citado departamento, a cuya consecuencia se emitió el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha (fs. 19 a 22 vta.).

II.3.    Consta Circular de Sala Plena 21/2021 de 9 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni; el cual, establece el rol de turnos de la vacación judicial colectiva de la gestión 2021 a partir del 7 al 31 de diciembre de 2021, en el cual no establece ningún Tribunal de Sentencia Penal que se quede de turno (fs. 15 a 17 vta.).

II.4.    Jessica Murguía Lozano, mediante memorial suscrito el 7 de diciembre de 2021, solicitó al Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni que se cumpla su traslado a la Carceleta Pública “La Palmas” de Guayaramerín, como se tendría dispuesto en el juicio; lo que mereció el proveído de 9 de igual mes y año, a través de la cual Héctor Ticona Renjifo, Director de la Carceleta Pública de Riberalta, le señaló que fue sentenciada a la pena de treinta años de presidio que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad; sin embargo, y mientras se ejecute su Sentencia podía tramitar su traslado ante la autoridad competente (fs. 3 al 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la “…dignidad de una persona privada de libertad…” (sic); toda vez que, conforme a lo dispuesto por Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 05/2021 y mandamiento de detención preventiva de la misma fecha ella debe cumplir su detención preventiva en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, localidad donde vive su hija menor de siete años; sin embargo, el Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni la mantiene privada de libertad en la carceleta que se encuentra a su cargo; por otra parte el Tribunal Departamental de Justicia del Beni no designó un Tribunal de Sentencia Penal de turno que asuma el control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue; por lo que, la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta no le recepciona sus solicitudes para el control jurisdiccional; razón por la cual, solicita se le conceda la tutela, ordenando al demandado no prolongar su permanencia en la Carceleta Pública de Riberalta y trasladarla de inmediato a Guayaramerín conforme al mandamiento de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0009/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

Conforme a la SCP 1848/2013 de 29 de octubre[1], la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[2], estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[3], se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Asimismo, la SCP 2102/2013 de 18 de noviembre[4], respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; debiendo poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

Finalmente, en un caso similar, el accionante impugnó irregularidades en el trámite procesal para su traslado a otro recinto penitenciario y la emisión de la resolución administrativa que lo hizo efectivo; sin embargo, se denegó la acción de libertad correctiva a través de la SCP 0785/2015-S1 de 18 de agosto[5], por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario emitió Resolución Administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 4 de la Ley 007, para el traslado del imputado a otro recinto penitenciario, en resguardo de su vida y derechos.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante alega la lesión de su derecho a la “…dignidad de una persona privada de libertad…” (sic); toda vez que, conforme a lo dispuesto por Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 05/2021 y mandamiento de detención preventiva de la misma fecha, ella debe cumplir su detención preventiva en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, localidad donde vive su hija menor de siete años; sin embargo, el Director de la Carceleta Pública de Riberalta la mantiene privada de libertad en la carceleta que se encuentra a su cargo; por otra parte el Tribunal Departamental de Justicia del Beni no ha designado un Tribunal de Sentencia Penal de turno que asuma el control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue, a cuya consecuencia la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta no le recepciona sus solicitudes para que se cumpla su traslado a Guayaramerin ni para que se pueda modificar su situación procesal.

De la revisión de los antecedentes del expediente y conclusiones del presente fallo se advierte que el proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, así lo señala la accionante y lo reconoció en audiencia de acción de libertad el tercero interviniente quien se constituye en el Presidente del mencionado Tribunal de Sentencia Penal.

Conforme se desprende del Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 05/2021, a través del cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni; dispuso la detención preventiva de Jessica Murguía Lozano -ahora accionante- en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, así también lo establece el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha (Conclusión II.2).

A los fines de la presencia de los acusados en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni dispuso que todos los acusados -entre ellos la ahora accionante-, que guardan detención preventiva en otros recintos, deban ser trasladados a la Carceleta Pública de Riberalta, así lo alega la accionante, lo admite el tercero interviniente y lo reconoce el Director de la Carceleta Pública de Riberalta; es decir, no es un hecho controvertido.

La accionante, alega que el 7 de diciembre de 2021, intentó presentar una solicitud para que se ejerza control jurisdiccional y sea trasladada a la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, localidad en la cual vive su hija menor de siete años (Conclusión II.1) y también una solicitud de modificación de medidas cautelares; sin embargo, su solicitud no fue recepcionada por la Oficina Gestora de Procesos, debido a que no se tendría designado ningún Tribunal de Sentencia Penal de turno.

Revisada la Circular de Sala Plena 21/2021; por la cual, se establece el rol de turnos de la vacación judicial colectiva de la gestión 2021 a partir del 7 al 31 de diciembre de 2021; empero, se observa que no se designó ningún Tribunal de Sentencia Penal de turno en todo el departamento, tampoco refiere a qué autoridad pueden acudir los detenidos preventivos cuyas causas están siendo tramitadas en los Tribunales de Sentencia Penal (Conclusión II.3).

Por lo referido no existía ninguna autoridad jurisdiccional ante la cual la accionante podía asistir a los efectos que se resuelva su traslado.

El Director de la Carceleta Pública de Riberalta, en su informe oral brindado en la audiencia de acción de libertad hace inferir que la ahora accionante conjuntamente otros imputados fueron trasladados a la carceleta que regenta, para el desarrollo del juicio oral; es decir, que conocía que la permanencia de la accionante en esa carceleta era transitoria y que finalizado el juicio oral, la accionante debía retornar a la carceleta en la cual se ordenó que cumpliera la detención preventiva; es decir, a la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín.

Ahora bien, conforme lo señalado por el tercero interviniente resulta que el juicio oral concluyó con la lectura de la Sentencia integra un día antes de la vacación judicial; es decir, se habría cumplido el objeto por el cual la accionante fue trasladada a la Carceleta Pública de Riberalta; al respecto, conforme el proveído de 9 de diciembre de 2021, emitido por Héctor Ticona Renjifo, Director de la Carceleta Pública de Riberalta, se advierte que conocía que el juicio oral había concluido pues contestando a la solicitud de la accionante de que se cumpla su traslado a la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, le refiere que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni le impuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato, robo agravado y otros, pena que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad; y concluye señalando que mientras la Sentencia no sea ejecutoriada, para su traslado debe efectuar los trámites ante la autoridad competente (Conclusión II.4); es decir, que omitió cumplir debidamente sus funciones, pues debió verificar la orden judicial por la cual la accionante se encontraba en el recinto penitenciario a su cargo y efectuar los trámites correspondientes ante Régimen Penitenciario para el traslado o devolución de la privada de libertad a la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín donde debe cumplir su detención preventiva.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios, se aplica frente a condiciones agravantes de la situación de reclusión, con el fin de optimizar los aspectos que mejoren la calidad de vida digna; supuesto que se cumple en el caso presente; pues la accionante conforme argumenta tendría una hija de siete años (Conclusión II.1) que radica en Guayaramerín y tiene el derecho de estar cerca de su familia, máxime cuando está dispuesto por autoridad judicial competente, que cumpla su detención preventiva en la Carceleta Pública “Las Palmas” de Guayaramerín, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto al Director de la Carceleta Pública de Riberalta ahora demandado.

III.3.  Otras consideraciones

El Juez de garantías en la audiencia de acción de libertad y en la Resolución 511/2021 de 18 de diciembre, asumió erróneamente como si Haider Echalar Justiniano, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, fuera en la presente acción de defensa autoridad demandada y concedió la tutela respecto a dicha autoridad y toda la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, e incluso dispuso que emitan nueva circular complementando con la designación de un Tribunal de Sentencia Penal de turno o en su caso especificando a qué Tribunal le corresponde acudir a la accionante; empero, al no haber sido demandado el Presidente de dicho Tribunal Departamental de Justicia corresponde revocar dicha concesión de tutela; sin embargo, lo dispuesto por el Juez de garantías provocó efectos jurídicos, por el cumplimiento inmediato que tienen las resoluciones de las acciones tutelares; y, siendo el principio de seguridad jurídica un elemento característico del debido proceso y que fue definido por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, como: “…principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad" (el resaltado es añadido), corresponde en el caso que se examina dimensionar los efectos, teniendo en cuenta lo establecido por la SC 0595/2010-R de 12 de julio, al señalar que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”, dimensión que se efectúa con la finalidad de no dejar sin efecto las consecuencias de la concesión de la tutela realizada por el Juez de garantías, tomando en cuenta el tiempo transcurrido e infiriendo que la confusión del Juez de garantías, tiene su origen en errores de redacción de la demanda tutelar; consiguientemente, si bien mediante el presente fallo constitucional se revoca la concesión de tutela respecto al Presidente y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, esto de ninguna forma debe entenderse como la nulidad de los actos realizados como emergencia de la misma, en aplicación del citado principio, los mismos deberán subsistir en sus efectos con la finalidad de no ocasionar perjuicios, máxime cuando conforme el art. 126.II de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-  los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la obligación de garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias.

CORRESPONDE A LA SCP 0696/2023-S1 (viene de la pág. 10).

Finalmente, de la revisión del expediente, se observa que, si bien la acción de libertad fue resuelta el 18 de diciembre de 2021, los antecedentes recién fueron remitidos el 18 de marzo de 2022, conforme acredita la constancia courrier 7795954 (fs. 36); es decir, con posterioridad al plazo establecido por los arts. 38 del CPCo; y, 126.IV de la CPE, incumpliendo de esta manera las normas señaladas.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada respecto al demandado, actuó en forma correcta; empero, actuó de forma incorrecta al conceder la tutela respecto al Presidente y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 511/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto a Héctor Ticona Renjifo, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías.

2°  Se deja sin efecto la concesión de tutela respecto al Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni al no haber sido demandados; empero, dimensionando los efectos se dispone la validez de las Resoluciones emitidas por las referidas autoridades como emergencia del cumplimiento de la Resolución 511/2021 de 18 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, refiere: “La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo; debiendo entenderse a partir de la instauración del nuevo orden constitucional como acción de libertad correctivo” (las negrillas nos corresponden).

[2]El JF III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).

[3]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).

[4]El FJ III.2, indica: “Con relación al traslado de internos de un recinto penitenciario a otro para el cumplimento de sentencias condenatorias, es necesario referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48.13 indica: `El Director General tiene las siguientes atribuciones: (…) 13) Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento´.

Por su parte, la Ley 007, en su art. 4, señala que: Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión el siguiente texto:`El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad´”.

[5]El FJ III.4, refiere “…lo expresado en audiencia de acción de libertad, se tiene que por la señalada RA 32/2014 de 28 de noviembre, el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que éste fue enviado al mismo, para recién se pusiera a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal, autoridad que mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, dispuso ratificar la referida Resolución Administrativa, dicho accionar es acorde al procedimiento y a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, ya que si bien, el Director del Recinto Penitenciario de El Abra, dispuso de manera directa el traslado del interno, fue por razones de carácter excepcional al existir reportes de existencia de riesgo para la vida de éste y de la población del Penal; haciendo conocer posteriormente de tal situación a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; este acto es plenamente válido, puesto que, es posible disponer el traslado en resguardo de los derechos del imputado para luego recién comunicar a la autoridad jurisdiccional en el plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que la misma, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ya sea ratificando o revocando dicha medida; aspectos que, conforme a los antecedentes remitidos fueron cumplidos; más aún cuando en el presente caso la referida Jueza, confirmó el traslado dispuesto, como consta del Auto de 3 de diciembre de 2014”.