SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 20 y vta.; y, en audiencia, manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 222/2021; determinó que, los hechos valorados hasta antes de
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo cese la persecución ilegal y en base al Auto Interlocutorio 222/2021; mismo que, se encuentra ejecutoriado, se ordene el archivo de obrados respecto “a los elementos que han sido tomados en cuenta por el Juez Natural como elementos ya valorados y han adquirido la calidad de Cosa Juzgada” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció la lesión al non bis in ídem; y, aunque el Juez de la causa no determinó explícitamente el archivo de obrados, se sobreentiende que se prohibía un procesamiento posterior; y, 2) Hay igualdad de objeto, sujeto y causa en los procesos penales considerados por el Juez de la causa; por tanto, se advierte la existencia de cosa juzgada; a partir de lo cual, el continuar con el proceso, se constituye en un procesamiento indebido.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 222/2021 de 23 de noviembre, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Aiko Beatriz Fujita Sanabria contra Luis Fernando Maldonado Arana –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, determinó declarar fundada la excepción de cosa juzgada, dentro de la vertiente del non bis in ídem en el debido proceso, planteada por el sindicado; advirtiendo que, la “Ley 348”, bajo el principio de informalidad a la constitución de elementos de convicción valorados hasta antes del 11 de febrero de 2021, que fueron compulsados y pronunciados mediante “Resolución 112/2021”, no pueden volver a ser reutilizados en acción penal posterior por ninguna de las partes, en desmedro del principio de seguridad jurídica, la autoridad fiscal bajo los principios de certeza y objetividad debe reconducir y adecuar sus actuaciones de investigación con base en el cumplimiento del principio de licitud (fs. 6 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; debido a que, la Fiscal de Materia hoy demandada, pese a conocer de la existencia del Auto Interlocutorio 222/2021, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada que planteó, continuó realizando actuados investigativos, pretendiendo imputarlo por hechos que ya fueron juzgados; cuando lo que correspondía, era el archivo de obrados, más aún, cuando la contraparte procesal retiró la impugnación, que en su momento interpuso contra el fallo referido; por lo que, éste se encontraba ejecutoriado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando entendimientos previos; estableció que: “En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Aiko Beatriz Fujita Sanabria contra Luis Fernando Maldonado Arana –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 222/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, determinó declarar fundada la excepción de cosa juzgada, dentro de la vertiente del non bis in ídem en el debido proceso, planteada por el sindicado, advirtiendo que la “Ley 348”, bajo el principio de informalidad a la constitución de elementos de convicción valorados hasta antes del 11 de febrero de 2021, que fueron compulsados y pronunciados mediante “Resolución 112/2021”, no pueden volver a ser reutilizados en acción penal posterior por ninguna de las partes, en desmedro del principio de seguridad jurídica, la autoridad fiscal bajo los principios de certeza y objetividad debe reconducir y adecuar sus actuaciones de investigación con base en el cumplimiento del principio de licitud (Conclusión II.1).
En ese marco, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; alegando que, la Fiscal de Materia hoy demandada, pese a conocer de la existencia del Auto precitado, continuó realizando actuados investigativos, pretendiendo imputarlo por hechos que ya fueron juzgados, cuando lo que correspondía era el archivo de obrados; más aún, cuando la contraparte procesal retiró la impugnación que en su momento interpuso contra el fallo referido; por lo que, este se encontraba ejecutoriado.
Así, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde delimitar en primera instancia si se cumplen o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada, mediante ésta acción de libertad; y toda vez que, las vulneraciones alegadas versan principalmente sobre el debido proceso, cuyo resguardo ha sido previsto por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, mediante la acción de libertad, siempre y cuando, éstas recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión (Fundamento Jurídico III.1.); se advierte que, en el presente caso aquello no ocurre; dado que, las presuntas irregularidades procesales denunciadas no inciden directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela; es más ni siquiera se ha mencionado argumento alguno que vincule a la problemática planteada con el derecho a la libertad; por lo que, debe recalcarse que el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción; pues, cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.
Por otro lado, al encontrarse los actuados descritos sometidos a la tutela ordinaria; se observa que, el solicitante de tutela participó activamente dentro del proceso penal de origen; en cuyo marco, interpuso excepción de cosa juzgada; lo que evidencia, que no existió estado de indefensión, que se configura cuando el accionante no tuvo la oportunidad de conocer los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad; situación que, como ya se estableció supra, no acontece en el presente caso.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 20 y vta.; y, en audiencia, manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 222/2021; determinó que, los hechos valorados hasta antes de