SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso por dilación indebida que repercute en su derecho a la libertad, en virtud a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 5 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, le impuso medida cautelar de detención preventiva; decisión que fue apelada de su parte, dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, pese a que el despacho judicial en suplencia devolvió antecedentes al de origen el 8 de diciembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el titular de dicho Juzgado no ha remitido antecedentes para su revisión por el Tribunal de apelación, habiendo transcurrido, desde la devolución del expediente, dos meses y once días, sin que su impugnación sea enviada ante la autoridad superior, lo que implica una dilación indebida y el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, siendo además, que no se le permite acceder al cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.
Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ʹ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ʽ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyʼ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ʽ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ʼ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ʽ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.3. La presunción de veracidad sobre los hechos y actos denunciados
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril, 0478/2011-R de 18 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre, y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que fue citada en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, y la SCP 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras señalaron que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso por dilación indebida que repercute en su derecho a la libertad, en virtud a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 5 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, le impuso medida cautelar de detención preventiva; decisión que fue apelada de su parte, dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, pese a que el despacho judicial en suplencia devolvió antecedentes al de origen el 8 de idénticos mes y año, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el titular de dicho Juzgado no ha remitido antecedentes para su revisión por el Tribunal de apelación, habiendo transcurrido, desde la devolución del expediente, dos meses y once días, sin que su impugnación sea enviada ante la autoridad superior, lo que implica una dilación indebida y el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, siendo además, que no se le permite acceder al cuaderno de control jurisdiccional.
Con carácter previo a la resolución de la causa, corresponde señalar que esta acción de defensa, será resuelta en el marco de los argumentos expresados por el impetrante de tutela y teniéndose por evidentes todos los alegatos presentados, habida cuenta que, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, el hoy demandado, no remitió informe alguno y tampoco envió los antecedentes procesales; en tal virtud, a la luz del principio de veracidad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico que antecedente, cuando el funcionario demandado, habiendo sido citado legalmente, no comparece a la audiencia y por ende no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas en su contra, su silencio es considerado como una confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido que se le endilga, teniéndose por probados los extremos denunciados.
Bajo dicha aclaración y habiéndose identificado la problemática planteada, se tiene que el accionante manifiesta que fue sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, radicando originalmente la causa ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, ante la ausencia de su titular, asumió la suplencia de dicho Juzgado el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, como efecto de la presentación de la imputación formal, sustanció audiencia de imposición de medidas cautelares el 5 de diciembre de 2021, imponiéndole al justiciable, detención preventiva por el tiempo de tres meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; decisión contra la que el hoy impetrante de tutela formuló recurso de apelación, procediendo posteriormente mediante oficio de 8 de igual mes y año, a la devolución del cuaderno procesal al despacho judicial de origen, conforme se evidenció del cargo y sello de recepción, cuyo titular no remitió el cuadernillo de apelación hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar que se revisa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso analizado, al no tener el informe del Juez demandado y ante su inasistencia al verificativo, se consideran ciertos los argumentos vertidos por la parte accionante, teniéndose por evidente que, desde el 8 de diciembre de 2021, momento de recepción del cuaderno jurisdiccional devuelto por el Juzgado que asumió la suplencia legal, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad el 18 de febrero de 2022, transcurrieron más de dos meses desde que fue formulado el recurso de apelación y devuelto el cuaderno procesal al Juzgado de origen, sin que se hubiera remitido por su titular –ahora demandado− ante la autoridad superior a efectos de su revisión, resultando en consecuencia innegable que el término previsto por ley a dicho efecto fue groseramente inobservado; puesto que, en el marco normativo previsto por el art. 251 del CPP y a la luz de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondía la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, en el plazo máximo e inexcusable de veinticuatro horas, lo que no ocurrió, no habiendo la autoridad hoy demandada justificado de alguna forma la omisión de sus deberes que, en definitiva, van en desmedro de los derechos procesales del accionante, dado que, al tratarse de medidas personales impuestas contra el mismo, se hallan directamente vinculadas a su libertad.
En este sentido al no verificarse la recepción de los antecedentes del citado proceso ante el Tribunal de apelación; corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca por una parte, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; tal como se tiene advertido en el presente caso, en el que el recurso de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del adjetivo penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.