SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición y a la celeridad; toda vez que, el Juez ahora accionado; no obstante, que se emitió Resolución de Sobreseimiento en su favor, la cual no fue objetada por la víctima y mediante Auto Interlocutorio 297/2021 se dejó sin efecto la medida de detención domiciliaria y dispuso el arraigo que fue cumplido en su trámite, no se emitió el mandamiento de libertad en su favor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0753/2019-S2 de 4 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1141/2019-S2 de 27 de diciembre de 2019, asumió el siguiente razonamiento:
Al respecto y con relación al procedimiento que debe ser observado por las autoridades judiciales y por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, establece las siguientes subreglas:
“… 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril” (las negrillas son incorporadas).
Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2495/2012, 0493/2013, 1955/2013 y 0725/2014, entre otras.
Posteriormente, la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que:
“Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que, el Juez ahora accionado; no obstante, a que se emitió Resolución de Sobreseimiento en su favor, la cual no fue objetada por la víctima y mediante Auto Interlocutorio 297/2021 dejó sin efecto la medida de detención domiciliaria y dispuso el arraigo que fue cumplido en su trámite, no emitió el mandamiento de libertad en su favor.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 29 de marzo de 2021, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto resolución de sobreseimiento a favor del imputado Alejandro Santos Quispe Barrera –hoy impetrante de tutela-; en tal sentido, el 8 de noviembre de 2021 fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, por lo que el 10 de noviembre del mismo año, presentó el talón de arraigo que dio cumplimiento a la única medida cautelar impuesta y solicitó se emita su correspondiente mandamiento de libertad (Conclusión II.3).
Por otro lado, el Juez demandado en el informe que presentó, señaló que resolvió la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, disponiendo su libertad, a través del Auto Interlocutorio 297/2021 de 8 de noviembre, y que inmediatamente emitió el correspondiente mandamiento de libertad.
Ahora bien, en la presente demanda tutelar la denuncia se centra en la falta de celeridad de la autoridad jurisdiccional en la entrega del mandamiento de libertad extrañado, situación que lesionaría su derecho a la libertad, lo que resulta evidente, por cuanto, si bien alegó que lo expidió el mismo 8 de noviembre de 2021, dicho mandamiento no fue de conocimiento del accionante, quien pese a que presentó memorial el 10 del mismo mes y año reclamando este aspecto, la autoridad jurisdiccional accionada no se pronunció sobre dicho aspecto.
Omisión que denota que no actuó con la debida celeridad en tratar la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, lesionando el principio de celeridad y la libertad del accionante, pues el mismo permanecía privado de su libertad cuando se llevó a cabo la audiencia de esta acción de libertad el 13 de noviembre de 2021, por lo que concierne conceder la tutela respecto al Juez demandado, en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
Por otro lado, la presente acción de libertad, también fue planteada contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Penal Cautelar en suplencia legal del Juzgado Sexto de Instrucción Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, quien se apersonó con un informe indicando que no cuenta con los antecedentes del caso, que solo está en suplencia legal.
Respecto a la mencionada funcionaria de apoyo, corresponde denegar la tutela, por cuanto, por un lado, lo que solicitó el accionante a través de su demanda tutelar es la emisión del mandamiento de libertad en su favor que evidentemente no es función de la mencionada secretaria; y por otro, tampoco el impetrante de tutela hizo referencia clara de como hubiera lesionado alguno de los derechos invocados.
CORRESPONDE A LA SCP 0536/2023-S1 (viene de la pág. 7).
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.