SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, y a la celeridad; toda vez que, se emitió mandamiento de detención domiciliaria a su favor que fue remitido ante el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz sin que su titular ordene su ejecución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; ii) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; iii) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0118/2019-S2 de 8 de abril, de 8 de abril asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto[2] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0118/2019-S2 de 8 de abril asumió el siguiente razonamiento:

              Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

           Si bien, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

           La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo,  permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos, en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

           En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una cuestión administrativa, no es justificable; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

              Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de    6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: “es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella” y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

              En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE)                                     .

              Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y     1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.

III.3.  El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0716/2020-S1 de 11 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).

(…).

En suma, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuestas por ley a su libertad, a partir de la protección constitucional de los derechos inherentes a su condición de ser humano -art. 14.I de la CPE- concordante con lo establecido en el art. 73.I de la Norma Suprema, que refiere: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, es responsabilidad del Estado -autoridades judiciales, penitenciarias y Ministerio Público-, velar por el respeto y garantía a los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, durante la ejecución de su sanción, así lo prescribe el art. 74.I de la CPE: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”.

En tal contexto, a fin de hacer efectivo estos derechos, el ordenamiento jurídico legal -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, dispone en primera instancia la existencia de un servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios a los cuales puede dirigirse, en los que, de acuerdo a la emergencia o la necesidad específica que se presente, se dispondrá el traslado del privado de libertad a un centro de salud a fin que reciba un tratamiento especializado.

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, y a la celeridad; toda vez que, pese a que tiene a su favor mandamiento de detención domiciliaria que fue remitido ante el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, el Director ahora demandado no cumple con su ejecución.

           Sobre el particular, y considerando lo expuesto por la parte accionante, el informe realizado por el demandado y la resolución emitida por el Juez de garantías, se tiene que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, tenía conocimiento  que el accionante obtuvo a su favor la medida cautelar personal de detención domiciliaria; sin embargo, el accionante al igual que el demandado coincidieron en que existían dos mandamientos de libertad anteriores que no fueron ejecutados porque tenía una detención preventiva en un tercer proceso, y es precisamente donde también obtuvo a su favor la detención domiciliaria ordenando que el funcionario policial debía poner en detención preventiva.

           Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hizo mención que la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria dispuesta por una autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad; y en el presente caso, el mandamiento de detención domiciliaria que habría sido emitido a favor del impetrante de tutela, y que fue de conocimiento del Director demandado el 15 de diciembre de 2021, no fue ejecutado con la debida celeridad, pues hasta el 17 de diciembre de 2021, aun no se había efectivizado ese mandamiento; por lo que se tiene que hubo una tardanza en sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria, lesionando los derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad del accionante.

Esto en razón a que el ahora impetrante de tutela ya había obtenido la detención domiciliaria en los tres procesos que tenía en su contra y como el propio Director demandado manifestó que de los tres mandamientos solo uno se podría ejecutar porque no se había podido contactar con el secretario del juzgado que tenía que dar cumplimiento a la detención domiciliaria, por las vacaciones judiciales; sobre el particular, la prenombrada autoridad policial no consideró que en vacaciones judiciales existen juzgados de turno que deben resolver las peticiones y eventualidades de los privados de libertad por lo que debió acudir al juzgado de turno correspondiente para dar cumplimiento a los mandamientos de detención domiciliaria; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada conforme lo determinó el Juez de garantías.

           Por otro lado el accionante, en audiencia a través de su abogado refirió la lesión de los derechos a la vida y a la salud por no haberse efectivizado el mandamiento de detención domiciliaria, siendo que tendría un certificado médico del Régimen Penitenciario en el cual establece un diagnóstico de asma bronquial, úlcera y bronquitis aguda, y que existe un rebrote de COVID-19 en el Penal.

  Al respecto, se debe tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, donde se explica que cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra comprometida, le corresponde en primera instancia acudir en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de que este determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio del derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el médico del penal deberá hacer conocer la situación del interno al Director del recinto penitenciario, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud de forma inmediata y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.

Así en el presente caso, si bien el accionante alegó la lesión de sus derechos

a la salud y vida, por la demora en la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria, señalando que se encontraba mal de salud y que existía rebrote de COVID-19 en el Penal, empero dicha aseveración no resulta suficiente para considerar se haya lesionado los derechos aludidos;

CORRESPONDE A LA SCP 0542/2023-S1 (viene de la pág. 10).

más aún cuando como se precisó, tenía la posibilidad de acudir ante el médico del penal para su inmediata atención; por ende no se advierte que se haya lesionado los derechos a la salud y vida del impetrante de tutela.

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.