SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señaló la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso; aduciendo que: i) La Jueza demandada convalidó el retraso en que incurrió el Fiscal de Materia asignado al caso, al permitir se amplíe el término de la investigación, a través del decreto de 14 de febrero de 2022, evitando se pronuncie resolución conclusiva conforme el art. 301 del CPP; y, ii) Silvestre Aruquipa, funcionario policial -codemandado-, ejecutó un mandamiento de aprehensión que ya fue utilizado con anterioridad; toda vez que, contaba con acta representación; por ello, considera que es objeto de una persecución y procesamiento ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la excepcionalidad del citado principio, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Auto de control jurisdiccional de 26 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza demandada, por el cual dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, para que a su vez instruya al Fiscal de Materia asignado al caso, a dar cumplimiento al art. 301 del CPP (Conclusión II.1); el 8 de febrero del referido año, Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia, emitió orden de aprehensión contra el accionante (Conclusión II.2); por memorial de 10 del indicado mes y año, dirigido a la prenombrada autoridad judicial, el mencionado representante fiscal, informó sobre la ampliación del término de la investigación por sesenta días, mereciendo como respuesta el decreto de 14 de mismo mes y año, a través del cual, se dio curso a esa petición (Conclusión II.3); y, finalmente, consta acta de representación de 3 de marzo del citado año, suscrita por Martha Calle, funcionaria policial, quien expresó que no pudo ejecutar la referida orden de  aprehensión; ya que, no encontró en su domicilio al impetrante de tutela (Conclusión II.4).

La problemática propuesta por el solicitante de tutela versa en dos ejes: a) La Jueza demandada convalidó el retraso en que incurrió el Fiscal de Materia asignado al caso, al permitir se amplié el término de la investigación, a través del decreto de 14 de febrero de 2022, evitando se pronuncie resolución conclusiva conforme el art. 301 del CPP, y convalidando el retraso en el que incurrió el representante fiscal; y, b) Silvestre Aruquipa, funcionario policial -codemandado-, ejecutó un mandamiento de aprehensión que fue utilizado con anterioridad; toda vez que, contaba con acta representación; por ello, considera que es objeto de una persecución y procesamiento ilegal.

En ese contexto, en lo concerniente a la Jueza demandada, a quien se le endilgó la presunta lesión de los derechos del impetrante de tutela con la acción de pronunciar el decreto de 14 de febrero de 2022, por el cual dispuso la ampliación del término de la investigación presuntamente convalidando el retraso en el que incurrió el Fiscal de Materia asignado al caso, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la protección otorgada por este mecanismo de defensa, relativa al indebido procesamiento, la cual no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto

El solicitante de tutela señaló como acto lesivo, el decreto de 14 de febrero de 2022, por la que la autoridad demandada aceptó la ampliación por sesenta días de la investigación, circunstancia que considera transgredió su derecho a la libertad; ya que, en ese lapso de tiempo hubiera sido detenido para brindar su declaración informativa; no obstante, aquella decisión no guarda un vínculo directo con su situación jurídica, respecto a la cual por la versión de su abogada no se tiene certeza; conforme lo expresó en el acta de garantías “…el señor Martin Huanca ha sido aprendido y hasta la fecha desconozco realmente cual ha sido su situación jurídica ya que no se ha comunicado conmigo…” (sic); aquello contrastado con los antecedentes, se advierte que se ejecutó una orden de aprehensión expedida por el representante fiscal, para recabar la declaración informativa del peticionante de tutela, actuado que no podría atribuirse a la autoridad demandada; en ese entendido al no existir relación directa entre el acto generador identificado por el prenombrado, con su derecho a la libertad, no concurre el primer requisito.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto

En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, la abogada del solicitante de tutela manifestó que: “…yo soy su defensa particular, a mí se me ha cancelado…” (sic); por lo cual, se advierte que el prenombrado conocía del inicio de la investigación en su contra por los delitos de avasallamiento en área mineral y tenencia y porte o portación ilícita; por cuanto, buscó a la mencionada profesional para que se constituya en su defensa técnica y ejerza asesoría dentro ese proceso penal; por ende, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal identificado como lesivo por el accionante, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, fue conducido para brindar su declaración informativa a raíz de una orden emitida por el Fiscal de Materia asignado a su caso; por lo que, si el prenombrado consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Delimitado el objeto procesal en relación al funcionario policial codemandado, quien presuntamente ejecutó una orden de aprehensión; resulta aplicable al mismo, la subsidiariedad excepcional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación e imputación formal ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad; debido a que, esta vía no es un medio alternativo de reparación de derechos; determinando a su vez, la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada; en ese entendido, correspondía al impetrante de tutela recurrir ante la Jueza de la causa, lo cual no aconteció, siendo inviable que este Tribunal, ingrese a realizar el análisis en el fondo; por lo cual, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos a la vida y a la salud del solicitante de tutela, este adjuntó un análisis de laboratorio a nombre de Martín Quispe Huanca, mismo que podría tratarse de un error en su identidad; empero, tal situación no fue aclarada por el nombrado; en ese entendido, no se advierte elementos que permitan establecer un posible detrimento al ejercicio de esos derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela.

III.3.  Otras consideraciones

Resulta menester efectuar una aclaración en relación al retiro de la acción de libertad comunicada en la audiencia de garantías según informe presentado por secretaría del despacho judicial a cargo del Juez de garantías; al respecto, en el marco de la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1525/2014 de 16 de julio, se estatuyó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…” (el resaltado fue añadido); bajo ese razonamiento, siendo que el retiro del presente mecanismo de defensa fue realizado el 21 de marzo de 2022, posterior al decreto que fijó la audiencia de garantías -de idéntica data-; la tramitación de la demanda tutelar no podía interrumpirse.

Ahora bien, acorde a la representación cursante a fs. 35, Ronald Ali Ninaja, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que no logró notificar al funcionario policial codemandado en la dirección indicada; ya que, no obtuvo su número de celular; al respecto, es menester aclarar que, si bien es cierto que este Tribunal ante la falta de notificación a quien fuese demandado con esta acción tutelar dispone la anulación de lo obrado hasta que se subsane tal impase; empero, en el caso concreto, por la naturaleza de la problemática propuesta por el accionante resulta que de retrotraer esta acción tutelar a esa fase y pretender resolver la misma, el resultado sería el mismo; puesto que, no es posible ingresar al análisis de fondo de los hechos señalados como lesivos a los derechos del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.