SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S1
Fecha: 07-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y vida; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 20 de diciembre de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva; empero la autoridad jurisdiccional ahora demandada mediante proveído rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental pendiente de resolución, petición que reiteró conforme el art. 239.5 de la citada norma adjetiva penal sin que hasta la presentación de esta acción de libertad se haya pronunciado, no obstante que conforme al área de epidemiología del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz se encuentra con el virus del COVID-19 poniendo en riesgo su vida y de los funcionarios policiales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva; 4) Sobre el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares estando pendiente la resolución de apelación de una anterior solicitud; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0753/2019-S2 de 4 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0753/2019-S2, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].
III.3. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
El art. 239 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, señala:
“Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente”.
III.4. Sobre el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares estando pendiente la resolución de apelación de una anterior solicitud
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0753/2019-S2, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación a la posibilidad de efectuar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente de resolución la apelación de una anterior solicitud, la SCP 0631/2014, de 25 de marzo[4], estableció que una nueva solicitud implica la presentación de nuevos argumentos y elementos, por lo que el fundamento de solicitud es diferente, por lo que no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente y que en mérito al principio de favorabilidad en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión denuncia que el solicitante de tutela al encontrarse con detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, el 20 de diciembre de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva; empero la autoridad jurisdiccional ahora demandada mediante proveído rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental pendiente de resolución, petición que reiteró conforme el art. 239.5 de la citada norma adjetiva penal sin que hasta la presentación de esta acción de libertad se haya pronunciado, no obstante que conforme al área de epidemiología del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz se encuentra con el virus del COVID-19 poniendo en riesgo su vida y de los funcionarios policiales
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se advierte que Grover Leyva Crespo –ahora impetrante de tutela-, el 20 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad jurisdiccional accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239. 1 y 5 del CPP (Conclusión II.2); no obstante, según el informe del secretario abogado codemandado, se rechazó la petición mediante providencia de 22 del mismo mes y año bajo el justificativo que una vez activada una vía de impugnación ante el Tribunal de alzada, debía continuarse hasta obtener una resolución final, por lo que mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado al Órgano jurisdiccional no se presentaba la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva.
Ante dicho proveído, el impetrante de tutela mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2021 dirigido al Juez hoy demandado, retirando la apelación contra el Auto Interlocutorio 361/2021 de 24 de noviembre y solicitando se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239. 5 del CPP (Conclusión II.3).
Sobre ese marco, concierne primero mencionar que el accionante refirió que conforme los alcances del art. 251 del CPP, la apelación incidental cautelar carece de efecto suspensivo; al respecto, en la SCP 0753/2019-S2 que se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es posible efectuar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente de resolución la apelación de una anterior solicitud, porque una nueva solicitud implica la presentación de nuevos argumentos y elementos, por lo que su tratamiento no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente, y que en virtud al principio de favorabilidad en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Por lo indicado se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, una vez que tuvo conocimiento del memorial de 20 de diciembre de 2021, a través del cual el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, le correspondía señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; no obstante, la autoridad demandada no fijó audiencia y al contrario el accionante tuvo que retirar la apelación planteada y presentar una nueva solicitud el 23 de diciembre de 2021, sin que conste en obrados el proveído de señalamiento de día y hora de audiencia.
Por otro lado, del informe que brindó la autoridad demandada en la audiencia virtual se hizo mención al señalamiento de día y hora de audiencia, continuando así con la lesión al debido proceso en su componente de celeridad, vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues la solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó no tuvo un tratamiento oportuno ni adecuado, activándose de tal manera la acción de libertad de pronto despacho, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otro lado, el accionante también hizo mención a que su vida se encuentra en riesgo, porque se encuentra contagiado del COVID-19; al respecto, se observa que evidentemente se encuentra con dicha enfermedad, empero no existe documental que permita establecer de manera objetiva que haya estado ante un riesgo inminente a su derecho a la vida; al contrario si se toma en cuenta que el argumento empleado por el accionante respecto a su derecho a la vida fue para obtener a su favor la detención domiciliaria, es un aspecto que no corresponde ser tratado a través de esta acción de defensa; toda vez que, existe una autoridad competente que debía definir su situación jurídica resolviendo la cesación a la detención preventiva que planteó y establecer lo que corresponda según la prueba aportada ante la autoridad ordinaria; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela respecto al mencionado derecho.
Por último, el accionante también demandó a Rubén Mamani Condori, Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar en lo Penal de la ciudad de La Paz, no obstante, no explicó cómo el mencionado codemandado hubiera lesionado los derechos del mismo, por lo que corresponde denegar la tutela respecto al indicado.
Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0592/2023-S1 (viene de la pág. 11).