SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S3

Fecha: 27-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros, por determinación del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento; al respecto, aclara que es una persona de la tercera edad y que la señalada causa se encuentra en etapa de juicio oral.

En ese contexto, el 17 de febrero -se entiende de 2022-, se llevó a cabo la audiencia de consideración del de recurso de apelación incidental en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a cuya finalización, se emitió el correspondiente fallo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa constitucional, el cuaderno de control jurisdiccional no fue devuelto al Tribunal de origen, omisión que le impide efectuar la respectiva revisión del mismo, así como de la referida Resolución; y, consecuentemente, solicitar la cesación de su detención preventiva, más aun tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad y que se encuentra restringido de su libertad; por lo que, activa la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no hizo mención expresa a ningún derecho que hubiese sido lesionado, limitándose a citar los arts. 22, 115.I, 116, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en audiencia hizo alusión a los derechos a la defensa y al debido proceso vinculado al principio de celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita de inmediato “los cuadernos” de control jurisdiccional al Tribunal de origen; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12; con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela y los Vocales accionados; y, ausentes la Secretaria y “Dactilógrafo” coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) A partir de la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo “el año 2020”, se determinó su detención preventiva inicialmente por el plazo de seis meses; no obstante, transcurrió más de un año y medio cumpliendo la señalada medida extrema, en ese sentido, lo que pretende es la cesación de la misma mediante la aplicación de los mecanismos legales; b) Ante la interposición del recurso de apelación incidental formulado por los otros acusados en el proceso penal de referencia, el 17 de febrero -se entiende de 2022-, se llevó a cabo la respectiva audiencia en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la Resolución no se encuentra transcrita; por lo tanto, no se remitieron los antecedentes al Tribunal de origen a objeto de que se dé continuidad a la prosecución del juicio oral y público; c) La omisión en el envío de antecedentes impide que pueda conocer los elementos que sirvan para la solicitud de la cesación de la detención preventiva, lo cual vulnera de manera directa el principio de celeridad y los derechos al debido proceso y a la defensa, más aún tomando en cuenta que es de la tercera edad y cuenta con distintas afecciones de salud, además el plazo determinado para la indicada medida extrema ya se cumplió; d) Se solicitó en varias oportunidades la remisión extrañada; sin embargo, “…del 17 de febrero al 17 de marzo es un mes que ha demorado esta apelación del 17 de marzo al 17 de abril que es dentro de diez días poco más va ser dos meses que no se ha remitido este cuaderno al tribunal aquo…” (sic); en ese sentido, si bien la demora puede ser justificada por la excesiva carga procesal de cinco a seis días conforme establece la jurisprudencia constitucional; no obstante, en el presente caso transcurrió más de un mes y medio sin que se devuelvan los antecedentes, encontrándose los obrados originales en la referida Sala Penal; e) Aclara que, en cuanto a la legitimación pasiva “…no hemos accionado la legitimación de la Dra. Castro sino del Dr. Orlando Rojas que fue quien presidio la audiencia de apelación (…) [é]l incluso dispuso la remisión de los obrados en la misma audiencia sin embargo no ha cumplido con ese precepto…” (sic); f) De conformidad a la “SC026/2018-S2”, la demora en todo trámite que tenga vinculación con el derecho a la libertad se traduce en una lesión que agrava la situación del privado de libertad; por lo que, encontrándose restringido de su libertad, ello tiene una directa conexión con el debido de proceso, además se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no existe otra autoridad a quien pueda acudir más allá del Juez a quo; dado que, la indicada Sala Penal tiene competencia provisional únicamente para resolver los incidentes; g) Toda vez que, los funcionarios de apoyo judicial no acudieron a la audiencia ni remitieron informe, debe aplicarse la presunción de veracidad; y, h) Ante la referencia de la parte accionada sobre que ya se hubiera cumplido con la devolución extrañada solicita que la acción de libertad sea tomada en cuenta en su modalidad innovativa, ya que existió un agravio a sus derechos invocados.

I.2.2. Informes de la parte accionada

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Emitió el fallo por el que ordenó la revocatoria de la Resolución dictada por Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa cuyos fundamentos se encuentran en el Auto de Vista correspondiente, habiéndose ordenado la remisión de antecedentes al Tribunal de origen, encomendando dicha tarea al personal de apoyo judicial; y, 2) De acuerdo “al informe verbal”, ya se realizó el envió pertinente; por lo que, no existe ningún agravio respecto a las aseveraciones vertidas por el accionante; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Las actuaciones señaladas en la referida Sala Penal se desarrollaron de acuerdo al cumplimiento de plazos procesales; consecuentemente, se emitió la debida Resolución de manera oral, debiendo de forma ulterior el personal de apoyo judicial remitir los antecedentes al Juzgado de origen conforme lo dispuesto en la audiencia suscitada el 17 de febrero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, “…por el Dr. Rojas y la suscrita autoridad…” (sic); y, ii) El Vocal accionado y su persona carecen de legitimación pasiva; toda vez que, de acuerdo con la Ley del Órgano Judicial y las modificaciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, la obligación de enviar -el cuaderno de control jurisdiccional- ante el Juez de origen es una facultad atribuida al personal de apoyo judicial, pues tampoco se fundamenta específicamente cuál de los indicados funcionarios estaría omitiendo la remisión extrañada; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada en cuanto a dichas autoridades.

Ximena Jimenes Chura, Secretaria; y, el “Dactilógrafo”, ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 7 y 8, respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 13 a 15, concedió -en parte- la tutela solicitada respecto a la Secretaria coaccionada en la modalidad innovativa de la acción de libertad; y, denegó en cuanto a los Vocales accionados, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 17 de febrero de 2022, la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia resolvió la apelación incidental contra el “…rechazo a la cesación a la detención preventiva…” (sic), ordenando el Vocal accionado la devolución de actuados dentro del plazo de veinticuatro horas, sin que dicha instrucción fuera cumplida por el personal de apoyo judicial; b) La parte impetrante de tutela, aclaró que la presente acción de libertad no fue interpuesta contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la indicada Sala Penal, sino contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal, la Secretaria y el “Dactilógrafo” de la referida Sala Penal; y, c) La
SCP 0286/2012 “…de 3 de mayo de 2010…” (sic), moduló la tramitación de la acción de libertad, bajo el criterio que, de acuerdo al principio de celeridad procesal, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados y en un tiempo razonable, si no está establecido por ley; de no ser así, tal actuación procesal repercute o afecta a su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de la misma en que se encuentra el detenido, sin que ello implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa; lo que no aconteció en el presente caso al no haber cumplido la Secretaria coaccionada con la remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen.