SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz; por lo que, en más de cuatro oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo la última postulación programada para el 25 de marzo de 2022, notificándose a la Fiscalía, y a las dos víctimas junto a la oficial de diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa, cubriendo los costos de transporte de dicha funcionaria y los recaudos de ley a objeto de que se le notifique también a su persona con el oficio respectivo para ser trasladado a la sala de audiencias virtuales del precitado centro penal a horas 13.00 de la señalada fecha; empero, el actuado procesal nunca se llevó a cabo, pese a la insistencia de su abogado que se comunicó con la secretaria del citado juzgado para que se le envíe el link a fin de conectarse al enlace de la audiencia virtual, recibiendo por respuesta de la servidora judicial que se encontraban almorzando y que posteriormente, a horas 14:00, le enviarían el respectivo link.
En la referida hora le llegó el link, pero su abogado se encontraba en otra audiencia “de tanto reclamar me llega un mensaje que mi audiencia de casación no se iba a llevar a cabo” (sic), sin darle explicación alguna sobre la razón de la suspensión, dejándolo en estado de indefensión, toda vez que, venció el plazo otorgado por el Juez al Ministerio Público para la ampliación del plazo de la investigación, sin que la Fiscal a cargo amplíe “la denuncia ni presento ningún imputación formal” (sic), resultando su detención ilegal por parte del Juez demandado por no llevar adelante la audiencia dentro de “lo normado” por la jurisprudencia y no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y “no fijo a 72 horas no existiendo fundamentos para la negativa de ello” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y al principio de seguridad jurídica, citando únicamente al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el debido proceso sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que el Juez demandado señale fecha de audiencia y celebre la misma dentro de las veinticuatro horas. En audiencia impetró su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideraciones de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratifico íntegramente los términos de la presente acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Fue detenido por conducir en estado de ebriedad; b) Tuvo que esperar quince días para que la secretaria elabore el acta de la audiencia; c) El Juez titular de la causa ingresó en vacaciones, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de turno donde se celebraron dos audiencias, donde se menciona que existía desistimiento de ambas partes, pero la Fiscal de Materia no dijo nada, por lo que el Juez suplente, evitando tener “obstaculización” le negó la cesación; d) Cuando volvió a solicitar la cesación ante el Juez de origen, se le indicó que el cuaderno no fue devuelto, peregrinando para su devolución; e) Su abogado se apersonaba todos los días, porque su oficina está en frente del juzgado, “decretando audiencia cuando ya estaba a hora y no me daba tiempo para notificar la primera, segunda, tercera y la cuarta vez ya fue el colmo” (sic), solicitó la audiencia fijándose fecha para el 25 del pasado mes, a horas “1:00 p.m.”, y como almuerzan en el mismo lugar que los jueces y funcionarios, su abogado le pidió a la secretaria no olvidar la audiencia, otorgando los recaudos necesarios para la notificación al recinto penitenciario, estando notificadas las partes; f) El link le fue remitido recién a las 14.00 horas, pero era de otra audiencia, no la de su caso, comunicándose con la secretaria que le informó la suspensión del actuado; g) Al siguiente día, retornó su abogado para preguntar sobre la audiencia indicándole que el caso fue remitido al Tribunal “12”, mismo que es inexistente, incluso le dijeron que busque en el sistema pero revisó la plataforma al momento de presentar esta acción de defensa, sin encontrar resultados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a ser notificado vía whatsApp por la oficina gestora de procesos 4, conforme informó la misma (fs. 14), cursando a fs. 13, impresiones de pantalla de celular con el mensaje y los documentos pertinentes para la notificación. Por otra parte, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional, según informó la secretaria del Tribunal de garantías (fs. 15).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia pública en el plazo de veinticuatro horas, debiendo celebrarse la misma en el término de cuarenta y ocho horas a objeto de dilucidar la situación legal del impetrante de tutela, según procedimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no está dando la atención oportuna al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, sin resolver dentro del plazo establecido por ley, debiendo darse atención prioritaria por tratarse de la libertad de una persona; 2) Del análisis de la documentación adjuntada, así como de lo manifestado en la presente audiencia, aplicando el principio de presunción de veracidad debido a la falta de informe de la autoridad demandada y la no remisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra legalmente privado de libertad conforme los alcances del procedimiento penal, al ser dispuesta por orden de una autoridad competente, se entiende por el Juez demandado, ante quien solicitó cesación de la detención preventiva a ser resuelta en audiencia con la participación de todos los sujetos procesales; sin embargo, pese a la demora en el señalamiento del actuado, se suspendió sin instalarse, lo que constituye un defecto procesal insalvable; y, 3) Pese a que el imputado impetró nuevo señalamiento de audiencia, que debió efectuarlo de oficio el Juez demandado, dicha autoridad no fijó fecha dentro del término de ley; por lo que, al no haberse señalado oportunamente se vulneró el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva del imputado, quien requiere conocer en forma y tiempo oportuno, si le corresponde o no acceder a la cesación de la detención preventiva, por lo que la tutela debe concederse, aclarando que el Tribunal de garantías no puede disponer la libertad inmediata como solicitó el solicitante de tutela; pues se habla sobre la ilegalidad en el accionar del Juez demandado derivada de la demora en el señalamiento de la audiencia para resolver la situación jurídica del imputado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando