SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados (as) en la SCP 0049/2023, que declara competente al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal seguido a instancia de Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo contra Marcos y Paulino ambos de apellido Hilaquita Quispe por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP) debido a los siguientes fundamentos:

De los antecedentes, no se advirtió que las autoridades indígenas originario campesinas (IOC) que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, si bien serían autoridades naturales de la comunidad Kena Kena y no así de la comunidad Gavinchilla, al que pertenecen los sujetos procesales; por lo que no existe la relación de dependencia orgánica entre las autoridades demandantes del conflicto de competencias jurisdiccionales y los sujetos procesales; puesto que estos últimos tendrían sus propias autoridades en la comunidad Gavinchilla, quienes no reclamaron para sí el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesinas (JIOC), por lo cual las autoridades promotores del citado conflicto de competencias no tienen la facultad jurisdiccional sobre las partes. Sin embargo, erróneamente se concluye que no concurre el ámbito de vigencia personal.

La referida constatación, no puede llevar a inconcurrencia del ámbito de vigencia personal sino más bien a la falta de legitimación activa de las autoridades IOC que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales y este a su vez a la improcedencia del citado conflicto de competencias, ya que tratándose de un problema en que las partes no son miembros de la comunidad Kena Kena, además de que la parcela de terreno que motivó el referido conflicto de competencias tampoco se encuentra ubicada en esa comunidad, es evidente que las autoridades reclamantes de competencia no tienen facultad jurisdiccional sobre el asunto; por lo que con ese fundamento fáctico y jurídico correspondía se declare la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales y no entrar al análisis de fondo, de la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia como erradamente se efectuó en la SCP 0049/2023 y menos declarar competente al tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Este Tribunal, en un caso similar, en la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, señaló lo siguiente: “Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes” (las negrillas son nuestras).

Si bien la jurisprudencia citada permite ejercer la facultad jurisdiccional respecto de otras comunidades; empero, es necesario que exista consentimiento o permisión de parte de sus autoridades, aspecto que tampoco fue acreditado en el presente caso.

En consecuencia, el suscrito Magistrado al amparo del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), emite Voto Disidente respecto a los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0049/2023 de 5 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori