SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, m

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 5); que mereció el proveído de 17 de marzo de 2022, fijando audiencia de consideración para el 21 de igual mes y año a las 8:00 (fs. 6); sin embargo, mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año, el ahora accionante, solicitó la suspensión de dicho verificativo, pidiendo nuevo día y hora de audiencia; en razón a que, su defensa técnica tenía fijada una audiencia de juicio oral en la misma fecha y hora; comprometiéndose a adjuntar prueba documental que justifique su imposibilidad (fs. 7); ante la referida solicitud, el Juez de la causa, mediante decreto de igual fecha, señaló que se consideraría en audiencia (fs. 8).

II.2.  Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de marzo de 2022; en la que se hizo mención al memorial presentado por el ahora impetrante de tutela, solicitando la suspensión de la audiencia y la similar petición de parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en mérito a lo cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, suspendió simple y llanamente el citado verificativo (fs. 9 y vta.).

II.3.  Mediante la Resolución de Sanción Disciplinaria 87/2022 de 21 de marzo, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, resolvió que el ahora solicitante de tutela, es infractor por haber incurrido en falta muy grave prevista en el art. 130.9 de la LEPS, sancionando al mismo, a cumplir veinte días de permanencia solitaria, en celdas destinadas al efecto (fs. 10).

II.4.  Cursa Resolución de Apelación Administrativa 113/2022 de 28 de marzo; por el que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro; en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, declaró con lugar en parte y procedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, modificando la sanción a diez días, manteniendo incólume en lo demás la resolución impugnada (fs. 21 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad y a la defensa; considerando que la incongruencia en la Resolución de Apelación Administrativa 113/2022, generó una doble privación de su derecho la libertad que, obviamente transgredió sus derechos a la dignidad y a una justicia plural, oportuna y transparente; así como, a la igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, el Juez demandado, emisor de la referida Resolución, ante su apelación formulada contra una resolución sancionatoria del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, solo rebajó la sanción a diez días de permanencia solitaria en el calabozo; sanción que resulta drástica; puesto que, su persona justificó las razones del porqué no acudió a su audiencia de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

         Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la            SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento:…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

         En ese entendido, …toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

         Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.

         (…).

         Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad y a la defensa; considerando que, la incongruencia en la Resolución de Apelación Administrativa 113/2022, generó una doble privación de su derecho la libertad que, obviamente transgredió sus derechos a la dignidad y a una justicia plural oportuna y transparente; así como, a la igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, el Juez demandado, emisor de la referida Resolución, ante su apelación formulada contra una resolución sancionatoria del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, solo rebajó la sanción a diez días de permanencia solitaria en el calabozo; sanción que resulta drástica; puesto que, su persona justificó las razones del porqué no acudió a su audiencia de cesación de la detención preventiva.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir que, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma; sino también, en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o, lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; razón por la que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debiendo explicar claramente los motivos fundados por los que asumió su determinación.

En ese marco y toda vez que el reclamo del ahora accionante se encuentra orientado a la supuesta falta de motivación y fundamentación identificada en la incongruencia en la Resolución de Apelación Administrativa 113/2022, que hubiese generado una doble privación de su libertad; toda vez que, el Juez demandado, ante su apelación formulada contra una resolución sancionatoria del Director del Centro Penitenciario de San pedro de Oruro, solo rebajó la sanción a diez días de permanencia solitaria en el calabozo, manteniendo una sanción sin justificación alguna y agravando su situación de privado de libertad.

Consiguientemente, a efectos de establecer si es evidente o no el reclamo de falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Apelación Administrativa 113/2022, corresponde precisar que de la revisión y análisis del referido fallo, a tiempo de ingresar en la resolución del caso, expuso lo referente a las sanciones disciplinarias en el régimen penitenciario, señalando que la imposición de las mismas debe ser proporcional, obedeciendo a la gravedad de la falta; es por eso que, ante una infracción de menor relevancia, el castigo debe ser más leve y, ante un acto de proporciones mayores, la sanción debe ser agravada; en este marco, se hizo referencia al Informe de 21 de marzo de 2022, elaborado por el encargado de custodios del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; señalando; asimismo, que de las documentales adjuntas se evidencia que el interno –ahora impetrante de tutela– fue sancionado por haber cometido la falta muy grave prevista en el art. 130.9 de la LEPS; habiendo sido sancionado a veinte días de aislamiento; en relación a dicho antecedente, el Juez ahora demandado, expuso que, si bien existe un memorial de solicitud de suspensión de la audiencia de cesación pretendida por el ahora accionante, mediante decreto de 18 del indicado mes y año, se dispuso que el mismo se consideraría en audiencia; hecho que demuestra que, dicho verificativo no se suspendió, conforme también se observa en el acta respectiva, suspendiéndose simple y llanamente la misma por la inasistencia de las partes; ahora si bien, la Dirección del Centro Penitenciario dispuso los custodios necesarios y el vehículo, fue porque la citada autoridad no tenía conocimiento de la solicitud de suspensión; sino, solo del mencionado informe del encargado de custodios que se enteró que el ahora accionante se hizo buscar por media hora escondiéndose en el penal.

Argumento que resulta limitado; por cuanto, si bien el Juez demandado, expuso como fundamento de su fallo lo referente a las sanciones disciplinarias reconocidas en la Ley de Ejecución Penal y que las mismas deben ser impuestas de manera proporcional; en su análisis, luego de hacer referencia al informe del encargado de custodios del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, a manera de antecedes; así como, del cuestionamiento que hace el apelante al respecto, el Juez demandado se limitó a describir lo referente a la presentación de solicitud de suspensión de la audiencia de cesación y el desconocimiento del Director del referido Centro Penitenciario; sin mayor análisis ni conclusión al respecto.

Consiguientemente, es evidente que la autoridad demandada incumplió con su deber de motivación y fundamentación a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante en relación a la sanción impuesta en su contra; puesto que, dicha autoridad debió en un análisis exhaustivo e integral, realizar un estudio intelectivo de interpretación y subsunción de la conducta del ahora impetrante de tutela en relación al art. 130.9 de la LEPS, análisis que resulta ausente en la resolución ahora cuestionada; que además, es de relevancia dentro la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela y la sanción impuesta en su contra; debiendo en tal entendido, tenerse en cuenta los actos referentes a la petición de suspensión de la audiencia de cesación que el ahora accionante presentó tres días antes, por la imposibilidad de contar con defensa técnica de su confianza, o la nota expuesta en la orden de salida, donde él mismo hizo constar los motivos por los que no asistiría a la referida audiencia; aspectos que, deben ser analizados desde la perspectiva de; si con tal acto, se ocasionó algún perjuicio al proceso o a las partes, y si los mismos representan o no una causa justificada; que es lo que la norma antes citada exige en su análisis; dado que más allá de que la audiencia se hubiera llevado a cabo o no, el ahora accionante, ya con tiempo de anticipación, había solicitado que la misma se suspenda, encontrándose el día de la audiencia sin defensa técnica y sin sus papeles en orden, conforme refirió en la nota plasmada en la orden de salida; extremos que, no fueron debidamente compulsados ni argumentados por la autoridad demandada, en vulneración de los derechos ahora reclamados, en vinculación directa con el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, inescindiblemente ligados al derecho a la libertad que, si bien ya se hallaba restringida, en virtud a la decisión asumida, fue degradada aún más.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., emitida por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, dejando sin efecto la Resolución de Apelación Administrativa 113/2022 de 28 de marzo, debiendo el Juez ahora demandado, de manera inmediata, emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, conforme los lineamientos expuestos en la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO