Sentencia Constitucional Plurinacional: 0603/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
II. FUNDAMENTACIÓN
La parte accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad y a la inviolabilidad de las comunicaciones y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2022, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental, manteniendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en consecuencia su detención preventiva, sin haber observado que la medida que se dispuso en su contra, fue con base en una información originada en un procedimiento o medio ilícito, como fue su celular secuestrado para la extracción de información contenida, y que debió ser sometido a una pericia, y no un simple informe policial, sin ningún valor probatorio.
II.1. La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, confirmó la Resolución 03/2022 de 2 de abril, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba y denegó la tutela solicitada.
II.2. El citado fallo constitucional, fundamentó la denegatoria de la demanda tutelar, justificó la confirmación de la detención preventiva de la accionante señalando que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional, no es posible revisar que la detención preventiva haya sido dispuesta mediante la vulneración del derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, dado que esa medida cautelar fue determinada por la Jueza de instancia, que no fue demandada; por lo que, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se determina que se halla debidamente fundamentado y motivado, puesto que se advierte que las autoridades judiciales demandadas concluyeron que la obtención de la información emergente del indicado dispositivo móvil, estaba justificada por la entrega voluntaria por parte de su propietaria, a las autoridades pertinentes; consiguientemente, se evidencia que asumió la decisión de confirmar la detención preventiva de la prenombrada, con un justificativo suficiente como para mantener la situación procesal de la impetrante de tutela.
II.3. El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, si bien se pronunciaron respecto a los dos agravios expuestos por la demandante de tutela en su recurso de apelación incidental; sin embargo, no observó como Tribunal de alzada, que la apelante cuestionó que el Juez de la causa, estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización que generaron su detención preventiva, con base al informe policial del investigador asignado al caso, por el cual dio parte que por la información extraída de su celular; respecto al cual, se sostiene haber sido entregado por la accionante, se verificó que produjo eliminación de mensajes y haber tenido contactos por WathsApp con el coimputado Alfredo Quispe Aruquipa, y también con “Mary y Limberth”, sobre los cuales podría influir negativamente obstaculizando la averiguación de la verdad, argumento que sustentó la imputación formal presentada por el Ministerio Público, que solicitó su privación de libertad por cuatro meses; sin considerar, que en la audiencia de medidas cautelares la demandante de tutela cuestionó que el riesgo procesal de obstaculización cuya concurrencia fue determinada por el citado informe policial, no constituía una prueba lícita al no ser resultado de una pericia; aspecto relevante, sobre el cual si bien no se pronunció el Juez de la causa; dicha omisión debió advertirla el Tribunal de alzada; más aún, si el Fiscal de Materia, se basó en el informe policial para afirmar la existencia de elementos de convicción, los que determinaron la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, ocasionando que la impetrante de tutela cuestione la ilegalidad de la prueba; respecto a la cual, el art. 71 del CPP, dispone “Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes”; puesto que, correspondía al Ministerio Público someter el a peritaje al celular, con cuyo resultado valorar los elementos indiciarios que determinen que efectivamente concurrían dichos riesgos procesales; más aún en el caso de autos, que con base en ese informe policial se dispuso la detención preventiva de la accionante; desconociendo que si bien, la medida extrema puede ser impuesta, debe ser respetando todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso y valorando la licitud de la prueba obtenida; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el cual Patricia Torrico Ortega, Vocal demandada al emitir el Auto de Vista cuestionado, no observó la actuación del Juez de la causa, que validó el informe policial omitiendo el peritaje que debió realizarse; por lo que, no actuó dentro los marcos de razonabilidad; y desconociendo que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las leyes; toda vez que, no resultaba razonable asumir una decisión como es el establecimiento de la concurrencia de un riesgo procesal, cuando no se contaba con elementos técnico-jurídicos que así determinen.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente disidencia se debió: REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 53 a 59, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2022, debiendo la Vocal demandada emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.