SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo

          Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Ahora bien, sobre el cómputo para determinar la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la         SCP 0172/2018-S2 de 14 de mayo, refiriéndose también a fallos constitucionales anteriores, indicó que: “…la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo; señaló: ‘…respecto a la afirmación de que la Jueza a quo a momento de realizar el cómputo para establecer las responsabilidades a las partes procesales con relación a la dilación no consideró las vacaciones judiciales ni los feriados nacionales, cabe referir que la SCP 0981/2015-S3 de 12 de octubre y el Auto Supremo 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-; consecuentemente, no resulta factible lo aseverado por los Vocales demandados en el entendido de que el art. 130 del CPP, prevé que para el cómputo de los plazos solo se deben considerar los días hábiles, habida cuenta que dicha regla o razonamiento solo es aplicable para los términos determinados por días, como ser para la formulación de algún incidente, recurso de apelación, casación, plazo para resolver los recurso citados, etc., cuyo plazo está fijado en días, (razonamiento recogido por el Auto Supremo 387/2015-RRC-L de 22 de julio), consecuentemente solo se deben descontar las vacaciones judiciales’ (…).

          Entendimiento jurisprudencial que determina con relación al cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el descuento de las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

            Sobre el particular, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, citando fallos constitucionales anteriores, estableció inicialmente en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la               SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…).

          En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

          Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal instaurada en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 2 de junio de 2018; es decir, por más de tres años y medio; resultaría aplicable el art. 133 del CPP, que regula la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En ese orden, pide la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

          Al respecto, en el presente asunto se tiene que, en el proceso penal seguido por el por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; conforme al Certificado de Permanencia y Conducta 25430/2021 de 20 de diciembre, el precitado se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento, desde el 2 de junio de 2018, cumpliendo a esa fecha, tres años, seis meses y dieciocho días de privación de libertad (Conclusión II.1). En ese marco, el mencionado solicita que emergente de la interposición de su acción de defensa, se le conceda su libertad inmediata, por aplicación del      art. 133 del CPP.

          Conforme a lo expuesto, resulta claro que, el peticionante de tutela obviando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pretende que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal ordinario; desconociendo que, la aplicación del art. 133 del CPP, norma que regula: “(Duración máxima del proceso).- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, debe ser considerada por los jueces y tribunales en materia penal que conocen la causa penal instaurada en su contra, en el caso, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 314.III y 344 del CPP, a quienes les compele obrar en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional.

          En ese marco, al no existir constancia de presentación alguna de solicitud de extinción de la acción penal dentro de la jurisdicción ordinaria penal (Conclusión II.2); resulta innegable que, el impetrante de tutela desconoció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que exige que en caso de existir mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales, estos sean utilizados previamente a activarse la tutela constitucional; por lo que, los justiciables están compelidos a agotar dichos mecanismos de defensa en el ordenamiento procesal común (Fundamento Jurídico III.3); razón que motiva la denegatoria de la tutela requerida por el demandante de tutela, no siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo desarrollo según el Fundamento Jurídico III.1, procede en caso de retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias en desmedro de los derechos a la libertad física y locomoción, de quienes presenten solicitudes vinculadas con dichos derechos; pedido inexistente, se reitera, en el caso, habiendo acudido el accionante de forma directa a la presente garantía constitucional.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA