SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S2
Sucre, 5 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 47342-2022-95-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzales contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 177 a 189 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de “…ASESINATO Y TENTATIVA DE ASESINATO, GENOCIDIO…” (sic), dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica el 25 de octubre del citado año. A partir de la petición extemporánea del Ministerio Público, se ordenó ampliación de la medida extrema por dos meses, bajo el argumento que se debía realizar pericia en antropología, flujo de llamadas y recabar las declaraciones de los testigos, que no pudieron hacerlo en el plazo originalmente otorgado. Por tal motivo, se fijó nueva audiencia para el 27 de diciembre de igual año, la cual fue suspendida para el 3 y 6 de enero de 2022, respectivamente.
En ese entendido, mediante Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, la referida autoridad judicial, dispuso ampliación de la medida de detención preventiva por dos meses, en consideración de otra solicitud extemporánea y negligente del representante del Ministerio Público, concerniente a la falta de realización de la pericia antropológica, petición que fue justificada bajo un criterio de complejidad del caso; a raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental.
Así las cosas, mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Interlocutorio de 6 del referido mes y año, por ende convalidó su ilegal privación de libertad pese a que redujo el plazo de detención de treinta días; a raíz de ello, se fijó audiencia para el 8 de febrero del mismo año. En dicha oportunidad, nuevamente y por tercera vez se dispuso la ampliación de la medida extrema por un mes, a fin que se realice la precitada pericia, triangulación de llamadas y recepción de declaraciones testificales, fijándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de marzo de igual año, contexto en el que interpuso recurso de apelación incidental.
A raíz de ello, la Sala Penal Tercera del referido Tribunal a través del Auto de Vista 38/2022 de 3 de marzo, además de confirmar la Resolución impugnada de forma ilegal, indebida, infundada, incongruente y con total falta de razonabilidad y proporcionalidad, ordenó la ampliación de la detención preventiva por el término de tres meses supuestamente para garantizar la realización de los actos investigativos (declaración de testigos y triangulación de llamadas) que no fueron llevados a cabo desde diciembre de 2020; en ese entendido, omitió señalar nueva audiencia de consideración de su situación jurídica transgrediendo lo previsto en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante una medida gravosa y desproporcional que en ningún momento justificó cual era la dificultad de realización de los actos investigativos ni la complejidad del caso.
Denunció que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desconociendo el carácter excepcional de las medidas cautelares y sin exponer razones jurídicas que justifiquen su decisión, amplió la medida extrema por un plazo no razonable, desconociendo que la parte in fine del art. 233 del CPP, señala que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1.2.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2022 de 3 de marzo; b) Se emita una resolución de manera fundamentada en observancia a la línea jurisprudencial sobre la cuestión planteada; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 214 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto de Vista 38/2022, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y procedente en parte las impugnaciones formuladas por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y Franz Linyan Vargas Gonzales, en lo relativo al agravio de insuficiencia en la fundamentación incorporada por el imputado, razón por la cual, se ordenó la ampliación de la detención preventiva por el lapso de tres días; 2) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino en esencia, la resolución integral de todos los agravios que motivaron el recurso; 3) En el caso se evidenció una solicitud fundamentada no solo del acusador fiscal sino también de la víctima; y, 4) No resultó evidente la incongruencia omisiva denunciada, dado que la apelación fue respondida de manera integral absolviendo todos los presupuestos reclamados, incluso se desarrolló y analizó los motivos que justificaron la ampliación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 220 a 224, denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: i) La SC 0008/2010-R de 6 igual mes, dispuso que la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, suprimir o restringir estos derechos; ii) El art. 23.I y II de la CPE, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de la actuación de las instancias procesales”; iii) La jurisprudencia constitucional -SCP 0450/2012 de 29 de junio-, establece que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas; y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; iv) Verificado el Auto de Vista 38/2022, el mismo cumplió los principios del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y los lineamientos previstos en el art. 124 del CPP; toda vez que, expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que justifican la decisión de ampliar la detención preventiva por el término de tres meses; v) De igual forma, la autoridad judicial demandada atendió todos los argumentos expresados por las partes recurrentes con base en las normas sustantivas aplicables al caso, motivación realizada de manera concisa y tomando en cuenta la sana crítica, la experiencia y la psicología al momento de determinar la ampliación a fin de que se desarrollen actos investigativos a raíz de la ampliación de la imputación formal contra seis personas; como ser, la conclusión del peritaje multidisciplinario, antropológico, triangulación de llamadas y las declaraciones testificales de funcionarios militares; y, vi) Acorde a lo previsto en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, la interpretación de las normas legales infra constitucionales de manera general es una atribución exclusiva de jueces y tribunales ordinarios; a partir de ello, no es posible que a través de una acción de libertad, dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial -sin fecha- el Ministerio Público solicito al “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DEL MUNICIPIO DE SACABA” (sic), ampliación de la detención preventiva de Franz Linyan Vargas Gonzales -ahora accionante-, debido a la complejidad del caso (fs. 113 a 114 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022; Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de un mes; motivo por el cual, el procesado, Ministerio Público y SEPDAVI presentaron recurso de apelación incidental (fs. 156 vta. a 159).
II.3. A través del Auto de Vista 38/2022 de 3 de marzo, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -hoy demandada- declaró procedente la impugnación planteada por el Ministerio Público, y procedente en parte las interpuestas por el SEPDAVI y Franz Linyan Vargas Gonzales; en consecuencia, dispuso la ampliación de la medida extrema por un término de tres meses (fs. 170 a 176).
II.4. El -Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) de 23 de julio de 2021-; señaló, entre otras cosas que las Fuerzas Armadas y la Policía no colaboran con la investigación y que, como órganos del Estado, dichas instituciones deben prestar toda la información que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos ocurridos (https://embassyofbolivia.nl/ootsegla/2022/01/2021-GIEI-Bolivia-informe-final.pdf).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; por tal motivo, refiere que mediante Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022; Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, amplió su detención preventiva por el lapso de un mes; en este contexto, presentó recurso de apelación incidental al igual que el Ministerio Público y el SEPDAVI. En consecuencia, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista 38/2022 de 3 de marzo, amplió la medida extrema por el lapso de tres meses, de manera desmotivada y sin justificar la complejidad del caso.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada congruente
Constituyen elementos esenciales del debido proceso y un límite al ejercicio arbitrario y discrecional de las funciones jurisdiccionales, el derecho a una resolución judicial motivada, fundamentada y congruente; ello implica, la decisión que debe contener razones fácticas y jurídicas, argumentos claros y comprensibles emergentes de un razonamiento lógico y correctamente estructurado; al respecto, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, dispone que: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión...”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece ciertos estándares que debe cumplir toda decisión judicial con el objeto de garantizar un debido proceso y el respeto de los derechos y garantías jurisdiccionales de toda persona sometida a un proceso, básicamente una resolución judicial tiene que estar justificada en razones de hecho y de derecho, emerge de la valoración razonable y objetiva de toda la prueba relativa al caso, tiene que responder a cada una de las cuestiones solicitas por las partes y ser coherente en su dimensión interna y externa (validez y veracidad de premisas). Acorde a lo manifestado, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispone que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso”.
III.2. Criterios a considerar al momento de ampliar la detención preventiva en la etapa preparatoria debido a la complejidad del caso
Las modificaciones introducidas al procedimiento penal mediante Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su parte correspondiente, dispone que procede la ampliación del plazo de detención preventiva a efectos de que se lleven a cabo actos y diligencias investigativas no realizados dentro del plazo inicialmente dispuesto a partir de la dificultad del caso objeto de investigación.
Evidentemente, el art. 11 de la Ley 1173 modificó el art. 233 del CPP, señalando que: “(REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del Fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Acorde a ello, la SCP 0693/2021-S2 de 25 de octubre, determina que: “En este contexto, existe la posibilidad que la autoridad a cargo de las pesquisas no pueda realizar los actos y diligencias a los que hace referencia en el art. 233.3 de la Norma Adjetiva Penal; este escenario ya fue previsto por el legislador, efectivamente, el último párrafo de la citada norma legal, dispone que tanto el querellante como el Fiscal de Materia pueden solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva; en caso de este último, la petición debe estar justificada únicamente en la complejidad del caso; y no en otra causal no reglada en la norma procesal, como ser, la omisión o negligencia con la que haya podido actuar la autoridad fiscal; cuya actividad se encuentra regida, por los principios de responsabilidad y celeridad conforme lo instituyen los arts. 225 de la CPE y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Tomando en cuenta que el requisito previsto en el numeral 3 del art. 233 del CPP -plazo- responde a asegurar los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público; lo lógico es entender que la ampliación sea admisible únicamente en la etapa de instrucción penal y a raíz de la complejidad del caso.
Este razonamiento supone que el juez natural; previamente a dar curso a la ampliación, sujete el caso a un examen de complejidad bajo determinados criterios que justifiquen la falta de realización de los actos de investigación en el tiempo originalmente dispuesto; lo que es lo mismo, dicha medida no puede ser ordenada a partir de criterios subjetivos, ni por la falta de diligencia debida con la que actuó el Director de la investigación, o por la concurrencia de cualquier otro acto dilatorio imputable a las partes.
La jurisprudencia constitucional reconoce el criterio de ‘complejidad del caso’ en materia penal, como un elemento útil para interpretar diversos institutos jurídicos previstos en el procedimiento penal, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
(…)
En este marco, la complejidad del caso debe ser determinada mediante un análisis global en que se tome en cuenta la naturaleza del proceso, pluralidad de imputados y víctimas; y, las particularidades y gravedad de los hechos investigados, así como cualquier otro elemento objetivo que incida negativamente en el normal desarrollo de la investigación conforme a los plazos establecidos” (énfasis y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la transgresión de sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; en dicho contexto, manifiesta que Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, amplió su detención preventiva por el término de un mes; en dicho escenario, el Ministerio Público, el SEPDAVI y su persona formularon recurso de apelación incidental. En corolario, la autoridad judicial demandada por Auto de Vista 38/2022 de 3 de marzo, amplió la medida extrema por el lapso de tres meses, de manera arbitraria, infundada y desmotivada y sin justificar la complejidad del caso, accionar que no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del art. 233 de la norma adjetiva penal, respecto al requisito legal para disponer la referida ampliación.
Evidentemente, los antecedentes puestos en conocimiento de esta Sala, se advierte el inició de un proceso penal contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de genocidio, asesinato y tentativa de asesinato; así, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se infiere de manera posterior a la orden de detención preventiva contra el imputado, mediante Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022; el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso la ampliación de la medida extrema por el lapso de un mes; razón por la cual, el procesado -demandante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental al igual que el Ministerio Público y el SEPDAVI.
En consecuencia, y acorde a lo previsto en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal demandada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la impugnación planteada por el Ministerio Público, y procedentes en parte las interpuestas por el SEPDAVI y Franz Linyan Vargas Gonzales; en consecuencia, dispuso la ampliación de la detención preventiva por el término de tres meses.
En este marco y sin perder de vista los argumentos presentados por la parte impetrante de tutela en el memorial de acción de libertad de 26 de abril de 2022, primeramente compete verificar de qué forma respondió la autoridad judicial demandada, a los agravios expuestos por el imputado contra el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de similar año; razón por la cual, resulta necesario inicialmente identificar cada uno de estos. Así las cosas, en oportunidad de la audiencia pública de 3 de marzo del referido año, el recurrente mediante su abogado manifestó que:
a) El representante del Ministerio Público no cumplió el art. 396 del CPP y expuso un argumento genérico, el art. 233 del mismo cuerpo legal exige una petición fundada, justificada, razonada y objetiva, exigencia ausente en lo expresado por la referida autoridad.
b) El Ministerio Público actuó de manera dilatoria y negligente al no haber realizado las diligencias investigativas después de dos años, razonamiento contrario a la previsto en la parte in fine del art. 233 del CPP; motivo por el cual, no correspondía dar curso a la ampliación de la detención preventiva a fin de realizar una triangulación de llamadas; toda vez que, la misma ya fue realizada.
c) La obtención de las declaraciones testificales no era una tarea compleja; toda vez que, se debieron emitir las correspondientes conminatorias a los investigadores con la ayuda de medios tecnológicos, lo cual tomaba tres días.
d) El SEPDAVI, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria a fin de demostrar que el Auto de Vista 38/2022, carecía de fundamentación y motivación, por lo que el recurso precisaba de mérito.
e) El Juez cautelar dispuso de manera injustificada la ampliación de su detención preventiva lesionando de esta forma el principio de legalidad, razonabilidad y el debido proceso; y, no observó el requisito previsto en el art. 233 del CPP; que exige una petición fundada y que el caso sea complejo para dar curso a la ampliación; y,
f) No se explicó, porque en el caso, no podían aplicarse otras medidas menos gravosas al derecho a la libertad física, acorde a lo previsto en el art. 231 bis del CPP y principios de razonabilidad y proporcionalidad, accionar que de igual forma lesionó el derecho a la correcta valoración de los elementos de prueba y los principios de la lógica y a la experiencia.
En orden se tiene que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista 38/2022, si bien confirmó la Resolución impugnada, ordenó la ampliación de la medida extrema del solicitante de tutela, por el plazo de tres meses, decisión asumida bajo los siguientes motivos:
1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso extender la detención preventiva, alegando entre otras cosas, que Humberto Echalar Flores, encargado en realizar el peritaje antropológico solicitó un plazo de nueve días para su entrega; que su labor, concluiría el 12 de febrero de 2022 y que a partir de ello la medida dispuesta estaba justificada.
2) A través del memorial de 24 de enero de 2022, se pidió la ampliación de la investigación contra seis personas, y que en virtud de ello el Ministerio Público solicitó la prórroga de la detención por el lapso de tres meses.
3) El análisis de la Resolución recurrida se evidenció que eran evidentes los agravios expuestos por el Ministerio Público y SEPDAVI sobre la ausencia de fundamentación en relación a la adecuada justificación de la ampliación por un mes, lo cual no era acorde a los antecedentes del caso0, más si se debían convocar a una multiplicidad de sujetos para fines procesales.
4) De igual forma, la referida autoridad judicial tomó en cuenta que el 3 de febrero de 2022, Vladimir Suaznabar, asignado al caso solicitó la incorporación de dos investigadores especializados contra delitos a la vida e integridad a objeto de un mejor desarrollo de las investigaciones.
5) Se dio curso a la prórroga de la detención preventiva, en esencia, debido a la ampliación de la investigación contra seis personas; lo cual, justificó la decisión asumida conjuntamente con la necesidad de realizar actos investigativos, como peritaje multidisciplinario, triangulación de llamadas y la recepción de las declaraciones de los funcionarios militares que estaban bajo el mando del imputado Franz Linyan Vargas Gonzales y la solicitud de dos investigadores.
6) El inferior en grado ordenó la ampliación por un término adicional de un mes, ordenando la revisión de la situación jurídica del imputado el 8 de marzo de 2022, exhortando al Ministerio Público y al SEPDAVI lleven a cabo las diligencias investigativas pendientes.
7) Sin embargo, era necesario reconsiderar el plazo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; toda vez que, no era acorde a los antecedentes expuestos; y,
8) “…Por cuanto en función de tales argumentos es menester se deba revocar en parte la determinación asumida por el inferior y ampliar el plazo de la detención preventiva en un periodo que responda a aquellos actos investigativos que fueron citados, sea con la finalidad -se reitera- de no generar expectativas en relación al justiciable y a su vez el mismo garantice la conclusión de los actos investigativos en el plazo que se expone, dado que el mismo garantice la conclusión de los actos investigativos en el plazo que se expone, dado que el mismo ha sido establecido de manera expresa por quiénes se identifican como comisión de Fiscales, quedando bajo responsabilidad de los prenombrados el ejercicio de la debida diligencia para dar cumplimiento a los mismos” (sic).
Ahora bien, el examen de fondo de la Resolución supra, está limitado por los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad de 26 de abril de 2022, que en esencia refieren que; la autoridad judicial demandada, ordenó la ampliación de la detención preventiva de manera arbitraria y en inobservancia de lo previsto en la parte in fine del art. 231 de la norma adjetiva penal.
Lo cual implica, verificar si existe una solicitud fundada de parte del Ministerio Público y si el caso es complejo acorde a los criterios previstos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional. Respecto al primero, la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que el Ministerio Público presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva del demandante de tutela, alegando que: i) Era necesario considerar la multiplicidad de sujetos procesales, más de diez personas fallecidas víctimas indirectas, heridos que ascendían a una centena, treinta y ocho de ellos con valoración médica legal, nueve personas imputadas; lo que, naturalmente denotaba pluralidad de sujetos y partes procesales; ii) Se debe tomar en cuenta el contexto donde se cometieron los delitos, hubo una intervención conjunta policial-militar contra la población civil y mediante el empleo indiscriminado de armas de fuego con munición letal; iii) Las características y peculiaridades de los sujetos intervinientes, algunos miembros de las fuerzas del orden, hacen que el caso per se, sea complejo; iv) El Informe del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), evaluó que las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, eran responsables de graves violaciones de derechos humanos en el operativo realizado en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba el 15 de noviembre de 2019; concluyendo que, las fuerzas del orden actuaron en incumplimiento a sus obligaciones de proteger los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas imperativas de derecho internacional; y que en dicho contexto, las citadas instancias no colaboran con la investigación ; v) El 14 de enero de 2022, se amplió la investigación contra Pablo Arturo Guerra Camacho, Aldo Bravo Méndez, Moisés Orlando Mejía Heredia, Iván Patricio Inchauste Rioja, Oscar Armando Caba Hurtado y Boris Cristian Pastor Paz; respecto, a los dos últimos se emitió imputación formal, lo que torna en la investigación compleja al existir quince sindicados; y, vi) Se debe realizar triangulación de llamadas en relación a todos los imputados, recepción de las entrevistas informativas de todos los funcionarios policiales que se encontraban al mando del peticionante de tutela y Boris Cristian Pastor Paz.
En esta lógica, otro elemento que evidencia que existió una petición fundamentada por el Fiscal de Materia, fue el hecho que se justificó la solicitud de ampliación alegando que; según, se observa en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, el Informe del GIEI de 23 de julio de 2021, estableció que las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, no colaboran con la investigación; elementos que, no solo sustentan la existencia de una petición en los términos previstos en el art. 233 del CPP; sino que, el caso era complejo a raíz de la naturaleza de los hechos acontecidos.
De lo expuesto, no resulta evidente que en el caso concreto exista una solicitud infundada de ampliación de la detención preventiva por parte del Ministerio Público; contrariamente, a la hipótesis ofrecida por la parte impetrante de tutela, la prueba documental adjunta -Conclusión II.1-, advierte que sí hubo una petición que se enmarca dentro de los requisitos legales de valides y responde a criterios de razonabilidad que exigen que dicha solicitud debe estar necesariamente vinculada con la complejidad del caso que se investiga y no así a otros elementos subjetivos; al respecto, se hizo mención sobre la pluralidad de los sujetos procesales, la cantidad de víctimas, la naturaleza del caso y calidad de los investigados; lo cual, descarta que la petición realizada sea injustificada; sino más bien, encuentra sustentos fácticos -Conclusión II.1-, y normativos -art. 233 del CPP-.
Dicho esto, corresponde verificar, en qué términos la autoridad judicial demandada, dispuso la ampliación de la detención preventiva contra el impetrante de tutela por el lapso de tres meses. En ese orden de ideas, se tiene que el marco normativo aplicable para este tipo de supuesto de hecho es el previsto en la parte in fine del art. 233.3 del CPP, que señala: “…El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso…”; acorde a ello, la doctrina constitucional prevista en la SCP 0693/2021-S2 -Fundamento Jurídico III.2-, establece que previamente a dar curso a la ampliación la autoridad judicial debe llevar a cabo un examen de complejidad del caso en el que se haga un análisis global e integral sobre la pluralidad de sujetos procesales, la gravedad de los hechos investigados y cualquier otro elemento que incida en el normal desarrollo de la investigación.
Ahora bien, acorde a los lineamientos previamente expuestos, la Vocal demandada, confirmó algunos de los criterios vertidos por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, principalmente lo relacionado a la complejidad de la investigación; y no así, al plazo de la medida impuesta, por no ser acordes a los antecedentes y las necesidades de la investigación. Bajo esa óptica, se tomó en cuenta que existía una pluralidad de sujetos procesales, víctimas múltiples, la calidad de los imputados -militares-, que se amplió la investigación contra Pablo Arturo Guerra Camacho, Aldo Bravo Méndez, Moisés Orlando Mejía Heredia, Iván Patricio Inchauste Rioja, Oscar Armando Caba Hurtado y Boris Cristian Pastor Paz; y entre otras cosas, el investigador asignado al caso, solicitó la incorporación de dos investigadores especializados contra delitos a la vida e integridad a objeto de un desarrollo de la investigación, decisión judicial que se adecua a la exigencia prevista en la doctrina constitucional para la ampliación de la detención preventiva y demuestra que la Resolución impugnada en sede constitucional no se ajusta a los supuestos de arbitrariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
A partir de lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista 38/2022, fue dictado acorde al marco de un debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación y congruencia; motivo por el cual, no amerita conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA