SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 177 a 189 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de “…ASESINATO Y TENTATIVA DE ASESINATO, GENOCIDIO…” (sic), dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica el 25 de octubre del citado año. A partir de la petición extemporánea del Ministerio Público, se ordenó ampliación de la medida extrema por dos meses, bajo el argumento que se debía realizar pericia en antropología, flujo de llamadas y recabar las declaraciones de los testigos, que no pudieron hacerlo en el plazo originalmente otorgado. Por tal motivo, se fijó nueva audiencia para el 27 de diciembre de igual año, la cual fue suspendida para el 3 y 6 de enero de 2022, respectivamente.

En ese entendido, mediante Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, la referida autoridad judicial, dispuso ampliación de la medida de detención preventiva por dos meses, en consideración de otra solicitud extemporánea y negligente del representante del Ministerio Público, concerniente a la falta de realización de la pericia antropológica, petición que fue justificada bajo un criterio de complejidad del caso; a raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental.

Así las cosas, mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Interlocutorio de 6 del referido mes y año, por ende convalidó su ilegal privación de libertad pese a que redujo el plazo de detención de treinta días; a raíz de ello, se fijó audiencia para el 8 de febrero del mismo año. En dicha oportunidad, nuevamente y por tercera vez se dispuso la ampliación de la medida extrema por un mes, a fin que se realice la precitada pericia, triangulación de llamadas y recepción de declaraciones testificales, fijándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de marzo de igual año, contexto en el que interpuso recurso de apelación incidental.

A raíz de ello, la Sala Penal Tercera del referido Tribunal a través del Auto de Vista 38/2022 de 3 de marzo, además de confirmar la Resolución impugnada de forma ilegal, indebida, infundada, incongruente y con total falta de razonabilidad y proporcionalidad, ordenó la ampliación de la detención preventiva por el término de tres meses supuestamente para garantizar la realización de los actos investigativos (declaración de testigos y triangulación de llamadas) que no fueron llevados a cabo  desde diciembre de 2020; en ese entendido, omitió señalar nueva audiencia de consideración de su situación jurídica transgrediendo lo previsto en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante una medida gravosa y desproporcional que en ningún momento justificó cual era la dificultad de realización de los actos investigativos ni la complejidad del caso.

Denunció que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desconociendo el carácter excepcional de las medidas cautelares y sin exponer razones jurídicas que justifiquen su decisión, amplió la medida extrema por un plazo no razonable, desconociendo que la parte in fine del art. 233 del CPP, señala que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1.2.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2022 de 3 de marzo; b) Se emita una resolución de manera fundamentada en observancia a la línea jurisprudencial sobre la cuestión planteada; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 214 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto de Vista 38/2022, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y procedente en parte las impugnaciones formuladas por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y Franz Linyan Vargas Gonzales, en lo relativo al agravio de insuficiencia en la fundamentación incorporada por el imputado, razón por la cual, se ordenó la ampliación de la detención preventiva por el lapso de tres días; 2) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino en esencia, la resolución integral de todos los agravios que motivaron el recurso; 3) En el caso se evidenció una solicitud fundamentada no solo del acusador fiscal sino también de la víctima; y, 4) No resultó evidente la incongruencia omisiva denunciada, dado que la apelación fue respondida de manera integral absolviendo todos los presupuestos reclamados, incluso se desarrolló y analizó los motivos que justificaron la ampliación de la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 220 a 224, denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: i) La SC 0008/2010-R de 6 igual mes, dispuso que la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, suprimir o restringir estos derechos; ii) El art. 23.I y II de la CPE, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de la actuación de las instancias procesales”; iii) La jurisprudencia constitucional -SCP 0450/2012 de 29 de junio-, establece que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas; y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; iv) Verificado el Auto de Vista 38/2022, el mismo cumplió los principios del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y los lineamientos previstos en el art. 124 del CPP; toda vez que, expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que justifican la decisión de ampliar la detención preventiva por el término de tres meses; v) De igual forma, la autoridad judicial demandada atendió todos los argumentos expresados por las partes recurrentes con base en las normas sustantivas aplicables al caso, motivación realizada de manera concisa y tomando en cuenta la sana crítica, la experiencia y la psicología al momento de determinar la ampliación a fin de que se desarrollen actos investigativos a raíz de la ampliación de la imputación formal contra seis personas; como ser, la conclusión del peritaje multidisciplinario, antropológico, triangulación de llamadas y las declaraciones testificales de funcionarios militares; y, vi) Acorde a lo previsto en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, la interpretación de las normas legales infra constitucionales de manera general es una atribución exclusiva de jueces y tribunales ordinarios; a partir de ello, no es posible que a través de una acción de libertad, dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada.