SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 04/2022 de 27 de marzo, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La problemática emerge del memorial de
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero, mediante el cual, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandada- resolvió el recurso de apelación incidental y dispuso: “REVOCAR DE FORMA COMPLETA el Auto Interlocutorio 01/2022 de fecha 7 de enero del 2022” (sic [fs. 9 a 11 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero, apartándose del entendimiento de la SCP 0775/2018-S4, y revocando el Auto Interlocutorio 01/2022 de 7 de enero, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor al tenerse por enervado el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del derecho al debido proceso
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (las negrillas nos corresponden).
Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe, además, la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, dicha obligación no requiere una explicación abundante sino una motivación concisa y coherente que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada.
En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) -actualmente art. 236.4- y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Debe entenderse que los fundamentos, las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, otorgan al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al derecho del debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “'...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que la autoridad demandada, emitió el Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero, apartándose del entendimiento de la SCP 0775/2018-S4, y revocando el Auto Interlocutorio 01/2022 de 7 de enero, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor al tenerse por enervado el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que a raíz de la solicitud de cesación a la detención preventiva que le fue concedida por Auto Interlocutorio 01/2022, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 23/2022, revocando de forma completa el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.1).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del juez a cargo del proceso efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe, además, la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas. Al presente el impetrante de tutela señaló como acto lesivo la emisión del Auto de Vista 23/2022 emitido por la autoridad demandada, que se alejó de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0775/2018-S4 considerando que existía un defecto insubsanable en la valoración de la prueba pues esta no fue obtenida mediante un requerimiento fiscal; empero, fue tomada como elemento central para la determinación asumida por el a quo en el Auto de Vista apelado, estableciendo errores en la valoración probatoria, situación que conlleva al estudio de dicha problemática resultando pertinente ingresar al análisis de la resolución emitida por la autoridad demandada, con el fin de establecer si los extremos de la demanda tutelar son evidentes.
La Vocal demandada estableció en el Auto de Vista 23/2022: a) La errónea valoración de la prueba por parte del Juez de la causa, al introducir en el proceso una documental que no fue legalmente obtenida y valorarla a los efectos solicitados por el imputado, porque no consideró que el informe de valoración psicológica del impetrante de tutela, fue realizado de manera particular sin requerimiento del Ministerio Público, aspecto que constato con base en el principio de inmediatez; b) Sobre la interpretación de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que no es aplicable al caso en estudio por encontrase en una etapa procesal distinta a la causa que originó la jurisprudencia citada; c) Ante la negativa por parte del Ministerio Público a su solicitud de una pericia, el imputado debió acudir al Juez de primera instancia para solicitar el control jurisdiccional correspondiente para que este se pronuncie sobre la reticencia del ente Fiscal; y, d) La fundamentación realizada en el Auto Interlocutorio apelado referido al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, resulta impertinente e innecesaria porque ya fue declarado suficiente por el Juez de la causa en la audiencia de medida cautelar en la cual se impuso la detención preventiva al imputado, debiendo corregirse dichos extremos.
Sobre la problemática, la SCP 0775/2018-S4, citada en el Fundamento Jurídico III.1 determina que: “al margen de que se tenga una acusación formal contra un imputado y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, el Ministerio Público, en cumplimiento del derecho a la petición y los principios que rigen a la indicada institución, debe otorgar los requerimientos que correspondan, máxime si los mismos son con la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, dado la importancia que amerita la protección del derecho a la libertad, ya que la obtención de los citados requerimientos, puede definir la situación jurídica del privado de libertad”, acotando, en el análisis del caso concreto que: “sin perjuicio de que éste también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición”, respeCto a este último acápite se debe tener en cuenta que la prueba a la cual se refiere la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquella que se encuentra contenida o preexistente en los archivos de la instituciones públicas a las cuales todos los ciudadanos tenemos acceso de manera directa y sin más requisito que la identificación del peticionario, por ejemplo, un certificado de antecedentes penales, antecedentes policiales; empero, no así a la producción de prueba que está encomendada a la institución encargada de realizar los estudios científicos técnicos de laboratorios requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
La autoridad demandada fundamenta en sentido de que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada establece precedentes para las solicitudes de requerimientos cuando la etapa de preliminar concluyó o el titular de la persecución penal presentó su requerimiento conclusivo y el imputado o acusado solicitó la emisión de requerimientos que antes de la mencionada modulación eran negados en virtud de que el ente fiscal entendía que su competencia para emitir requerimientos concluía con la investigación, en consecuencia, lo desarrollado por la Vocal demandada guarda lógica cuando establece que dicho precedente es específico para ampliar la competencia de Ministerio Público en cuanto a la emisión de requerimientos solicitados dentro de un proceso penal y fuera de la etapa preparatoria y con fines específicos.
Por consiguiente el razonamiento expresado por la autoridad demandada, al momento de emitir su Resolución contiene los elementos y requisitos establecidos para una suficiente fundamentación, motivación y congruencia, explicando de manera clara las razones de su alejamiento del entendimiento de la mencionada Sentencia, estableciendo que la falta de un requerimiento fiscal para la obtención de la prueba introducida en esa etapa del proceso y valorada por el Juez inferior constituía en un defecto absoluto, entre otros aspectos observados y fundamentados de manera adecuada, al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que: “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0393/2018-S2). Pues bien, en el caso de exégesis, si bien la Resolución emitida guarda vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, ésta no puede ser considerada como un acto ilegal al encontrarse debidamente fundamentada y ser los entendimientos acogidos por la misma absolutamente razonables y respetuosos de la normativa vigente, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0653/2023-S2 (viene de la pág. 10).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 04/2022 de 27 de marzo, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La problemática emerge del memorial de