SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2023-S2
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 1; 53 a 66 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una de las principales fuentes de ingresos para los gobiernos autónomos departamentales son las regalías y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) como es el caso de Chuquisaca, uno de los cuatro departamentos productores de hidrocarburos del país, actividad que tiene un peso importante en la economía departamental al aportar en promedio en los últimos cinco años el 59% del presupuesto del Gobierno Departamental.
A partir del año 2004 se declaró la comercialidad del campo Margarita y se generó para el departamento de Tarija importantes recursos económicos por concepto de regalías hidrocarburiferas; el año 2006 luego de la nacionalización de los hidrocarburos, la empresa a cargo fue obligada a migrar a la modalidad de contrato de operaciones, el año 2007 se determinó mediante conocimiento técnico y geológico que el reservorio productor de hidrocarburos abarcaba también la región de Huacaya en el departamento de Chuquisaca, por lo que se trataría de un campo compartido, en mérito a ello, el art. 45 de la Ley de Hidrocarburos (LH), expresó que cuando existan campos compartidos ubicados en dos o más departamentos que tengan reservorios compartidos, el o los titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la cantidad de las reservas en cada departamento y las regalías serán divididas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o límites departamentales al techo de cada reservorio productor; puntualizando dicha norma que cuando los hidrocarburos se encuentran en dos o más departamentos con base en el estudio realizado, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos in situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.
El año 2012, la empresa Gaffney, Cline & Associates realizó el estudio “‘…Evaluación Técnica de la Extensión y Conectividad de los Reservorios en el área Margarita - Huacaya, ubicado en el Bloque Caipipendi…’” (sic) que determinó el factor de distribución para la área reservorio H1B, con 58.55% para Tarija y 41.45% para Chuquisaca, porcentajes que se mantuvieron hasta hoy, no obstante, las evidencias y conocidas variaciones que se han presentado en la producción en el ahora denominado campo compartido Margarita - Huacaya, debido a la perforación y puesta en producción de nuevos pozos, que inciden de forma directa en los porcentajes de distribución que deben percibir cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos.
Por otro lado, de acuerdo al Ministerio de Hidrocarburos y Energía se desprende que desde el año 2012 no se efectuó ninguna actualización del factor de distribución de regalías, aspecto fundamental dadas las variaciones que han sido presentadas en tantos años en cuanto a la producción hidrocarburifera de la región.
De acuerdo a que YPFB informó públicamente a través de medios de comunicación que el pozo Margarita X10 (MGR-10) se encuentra en su totalidad dentro el territorio chuquisaqueño e ingresó en producción el 8 de junio de 2022, con un caudal inicial de 1 000 000 m3 que fueron incrementados hasta superar los 2 700 000 m3 al día; el pozo Margarita X10 es un pozo ubicado en el campo compartido Margarita – Huacaya, operado por la empresa “Repsol E&P Bolivia” cuya perforación inició el 20 de diciembre de 2020 y finalizó el 24 de mayo de 2021, es así que con el volumen del citado pozo, se incrementaron los envíos de gas natural al mercado de exportación con destino a la República de la Argentina, generando ingresos de $us260 000 000.- (doscientos sesenta millones de dólares estadounidenses) por año.
La puesta en producción del pozo Margarita X10 incrementará los recursos que por concepto de regalías IDH percibirán los departamentos productores; sin embargo, no se ha realizado aun el estudio técnico para actualizar el factor de distribución respecto al campo compartido Margarita - Huacaya, mas propiamente en sus reservorios productores, en mérito de lo cual, la Comisión de Hidrocarburos, Energía y Minería de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, remitió la Nota CITE: C-H.E.M. 012/2022 de 16 de junio, al Presidente de YPFB manifestando que: “…el ESTUDIO TÉCNICO DEL CAMPO MARGARITA - HUACAYA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE EL O LOS RESORVORIOS COMPARTIDOS ENTRE CHUQUISACA Y TARIJA, Y/O ACTUALIZAR EL FACTOR DE DISTRIBUCÍÓN, se encuentra en proceso de contratación y ejecución, (…) la empresa internacional DEGOLYER AND MACNAUGHTON CORP. fue adjudicada para el estudio técnico de actualización del factor de distribución, empresa que tiene un PLAZO MAXIMO DE 60 DIAS computables a partir del día siguiente a la firma de contrato y orden de inicio para presentar los resultados del estudio técnico” (sic).
Esa Nota, solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, pueda accionar las medidas preventivas, necesarias que permitan retener y/o congelar de forma temporal los recursos de regalías que se generan en el campo compartido Margarita - Huacaya, debido a la incorporación en la producción del pozo Margarita X10, y que los mismos pasen a custodia temporal, hasta que se presenten, aprueben y formalicen los resultados por parte de la institución citada; asimismo, pidió que una vez concluido, formalizado y presentado dicho estudio técnico, se dé cumplimiento a los arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Ministerial (RM) 222-12 de 22 de agosto de 2012 “…(Reglamento para determinar la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del Factor de Distribución)” (sic).
Mediante Nota CITE: YPFB/PRS/VPACF-0503 GATC-0671 DDEX-0189/2022 de 20 de junio, el Presidente Ejecutivo de YPFB señaló que: “I. El texto ordenado del Reglamento para determinar la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del Factor de Distribución de 22 de agosto de 2012, en su artículo 10 establece ‘Una vez aprobados por YPFB los informes de los estudios realizados, conforme a lo establecido en el Artículo 9, estos serán de carácter definitivo y obligatorio para los Departamentos involucrados, para la emisión de la certificación de la producción de hidrocarburos fiscalizada’. cuya aplicación conforme la norma señalada no tiene excepción alguna, por consiguiente Y.P.F.B. debe certificar la producción conforme el último estudio aprobados y dentro los plazos indicados por la norma” (sic).
Retiró que YPFB procedió a la licitación del estudio técnico de actualización del factor de distribución respecto al campo compartido Margarita - Huacaya habiéndose adjudicado la empresa “Degolyer and Megnaughton Corp”, que pidió un plazo de quince días adicionales para presentar sus documentos y firmar el contrato; en tanto se suscriba el contrato y se realice el estudio el campo compartido Margarita - Huacaya sigue y seguirá produciendo, mas con la producción del pozo Margarita X10 que constituye en este momento el mayor pozo productor, generando regalías a cada departamento, por lo que resulta lógico, real y objetivo, pedir que mientras no se tenga el estudio concluido y aprobado conforme a norma, no se puede proceder al pago de regalías con base en un factor de distribución que data de hace más de diez años.
Ante la negativa de YPFB de congelar temporalmente la liquidación de regalías por la producción hidrocarburifera en el campo compartido Margarita - Huacaya, con la incorporación a la producción del campo pozo Margarita X10, el departamento de Chuquisaca se encuentra frente a una grave amenaza respecto al derecho de todos sus habitantes de percibir, en forma justa y correcta, las regalías que corresponde ha la realidad descrita precedentemente, así como el derecho sobre la propiedad de los hidrocarburos que está íntimamente ligado a este derecho de los pobladores de Chuquisaca de beneficiarse de los recursos que provienen de la explotación del campo Margarita X10, que se vinculan con los derechos al desarrollo, crecimiento económico y social del departamento, de mejores condiciones de vida, lo que implica acceso a la salud, a la educación y a fuentes de empleo que serán inminentemente vulnerados en caso de que YPFB proceda a establecer las regalías con el factor de distribución del año 2012, que no refleja la realidad del reservorio y la producción hidrocarburifera del campo compartido Margarita - Huacaya.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de los habitantes del departamento de Chuquisaca a percibir en forma justa y correcta las regalías que corresponden a la realidad del campo compartido Margarita - Huacaya, más aun con la puesta en producción del pozo Margarita X10, a la propiedad de los hidrocarburos que está íntimamente ligado con el derecho del departamento de Chuquisaca a beneficiarse de los recursos que provienen de la explotación de esos hidrocarburos, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) “LA SUSPENSIÓN O CONGELAMIENTO DE FORMA TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN ACTUAL EN LA CERTIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN de todos los reservorios compartidos entre los departamentos de Tarija y Chuquisaca en el campo Margarita - Huacaya, HASTA QUE SE PRESENTEN APRUEBENY FORMALICEN LOS RESULTADOS del Estudio Técnico, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos” (sic); y, b) “…una vez concluido, presentado, aprobado y formalizado, dicho Estudio Técnico, por parte de Y.P.F.B., EXIGIMOS se dé CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto por los arts. 10, 11, 12, 13 y 14 del ‘Reglamento para determinar la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del Factor de Distribución’ aprobado por Resolución Ministerial No. 222-12…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1099 a 1144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: 1) El Presidente de YPFB se niega a suspender temporalmente la aplicación del factor de distribución actual del campo compartido Margarita - Huacaya hasta la aprobación de los resultados técnicos, por lo que se amenaza el derecho a percibir regalías acorde a la realidad actual del campo compartido citado, el que a su vez está vinculado con los derechos a la propiedad de los hidrocarburos y el que tienen los habitantes de Chuquisaca a beneficiarse con los recursos que provienen de la explotación de hidrocarburos, afectando de esa manera el desarrollo y mejores condiciones de vida digna de los chuquisaqueños; 2) El art. 353 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que el pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales, se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NIOC), siendo un derecho primordial de gozar y disfrutar de los beneficios económicos por concepto de explotación de los recursos naturales siendo que la repartición debe ser equitativa, amplia en su efecto y pactada en su utilización; 3) Pese a haberse demostrado la conectividad a nivel de los reservorios productores entre los bloques Margarita - Huacaya en el lapso de la producción de ocho años de la gestión 2004 al 2012 únicamente percibió recursos por concepto de regalías el departamento de Tarija y no así Chuquisaca; en el año 2016 se continuó desarrollando el campo compartido Margarita - Huacaya con la perforación del pozo Margarita X10 en Chuquisaca, por lo tanto YPFB estaba obligada a realizar un nuevo estudio de actualización del factor de distribución en cumplimiento al numeral 11 de la RM 222-12; 4) El año 2017 la institución señalada inscribió en su plan anual de contrataciones la realización del estudio de actualización del factor de distribución del campo compartido Margarita - Huacaya; sin embargo, pese a esa inscripción no iniciaron el proceso de contratación por lo tanto no se efectivizó la misma; por otro lado, el pozo Margarita X10 ingresó en producción a partir del 8 de julio de 2022 generando mayores recursos económicos para todos los bolivianos y regalías para los departamentos productores y al no contar con un nuevo estudio del factor de distribución en el tiempo oportuno ingresó en una incertidumbre y riesgo inminente de lesión a los derechos colectivos de los chuquisaqueños; y, 5) La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca remitió la Nota con CITE: C-H.E.M. 012/2022, al Presidente Ejecutivo de YPFB pidiendo se active las medidas necesarias para que se retenga los recursos generados por regalías tomando en cuenta la jurisprudencia sentada mediante la “SCP 1160 de 15 de noviembre de 2017” en tanto se realice el estudio para establecer el nuevo factor de distribución; empero YPFB, no dio curso a la solicitud de la comisión de hidrocarburos; si bien es cierto que se inició el proceso de contratación que se adjudicó a la empresa “Goldyer” y hasta antes de la presentación de la actual acción popular no se había concretado la firma del contrato por lo tanto se encontraba en situación de indeterminación para la realización del estudio de actualización del nuevo factor de distribución, siendo que en tanto se realice el estudio y sea aprobado el informe de la institución referida el campo compartido Margarita - Huacaya sigue produciendo más aun con el pozo Margarita X10 que se constituye en este momento en el mayor productor del país; por lo que corresponde que se ordene a la autoridad demandada la paralización del factor de distribución hasta la conclusión y aprobación del nuevo informe de actualización del factor de distribución del campo compartido mencionado.
i) Queda claro que el 8 de junio de 2022, entró en producción el pozo Margarita X10 y a tener una fuerte incidencia en los resultados de la distribución de las regalías porque está vinculado a un principio constitucional de verdad material ya que incrementará no solo la producción del gas en el campo compartido Margarita – Huacaya, también aumentarán los recursos económicos para ambos departamentos; ii) El 16 de igual mes y año, la Comisión de Hidrocarburos, Energía y Minería de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca le dijo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB que mientras se realice el estudio técnico para actualizar el factor de distribución del campo compartido Margarita - Huacaya de manera justa y razonable se suspenda temporalmente el pago de los recursos de regalías, dejando sin efecto la aplicación del factor de distribución vigente en la emisión de certificaciones de junio hacia adelante, en respuesta mediante nota de 20 de similar mes y año, el Presidente Ejecutivo de YPFB señaló: “…respecto a la solicitud de medidas preventivas se debe considerar las siguientes consideraciones de orden legal…” (sic) transcribiendo el “art. 10 del reglamento” para determinar la existencia del reservorio compartido, así como la determinación y aplicación del factor de distribución de 22 de agosto de 2012 y en tres líneas se limitó a decir que YPFB debe certificar la producción conforme al último estudio aprobado y dentro los plazos indicados por norma, siendo un criterio formalista contrario a la verdad material que no contiene una debida fundamentación ni motivación; iii) La institución señalada al negarse a suspender temporalmente la cancelación de regalías por la producción de los reservorios del campo compartido mencionado hasta que se aprueben y formalicen los resultados del estudio técnico que realizará la empresa adjudicada, entre tanto firme el contrato, el campo Margarita X10 seguirá produciendo el cual constituye para el país el mayor pozo de producción, resultando ilógico que mientras no se tenga el estudio concluido y aprobado conforme a las normas se proceda a la suspensión temporal de la aplicación del factor de distribución que lastimosamente data de más de diez años atrás; y, iv) El IDH en el caso de Chuquisaca aporta aproximadamente el 59% del desarrollo y del presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental por ello reviste de mayor importancia que el factor de repartición sea actualizado acorde a la verdad material.
I.2.2. Informe del demandado
Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente a.i. de YPFB, en audiencia mediante sus apoderados refirió que: a) Existe normativa constitucional, legal y reglamentaria para la aplicación del factor de distribución como es la RM 222-12, la cual reglamenta el factor de distribución y la determinación de la existencia de reservorios compartidos, es así que le corresponde a YPFB ratificar que ha llevado adelante el proceso de contratación de una consultora, de una firma internacional reconocida para que elabore el estudio sobre la existencia de reservorios compartidos y determine el factor de distribución la empresa adjudicada y de acuerdo al cronograma del proceso de contratación tiene fijada la conclusión y entrega del producto final y su aprobación para el 1 de septiembre de 2022; b) La institución referida se ratifica en la respuesta brindada a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca mediante la “…Nota YPFB PRC-BPACF 050/ATC 671/BVX 189/2022, (…) se tenga presente que de acuerdo a la normativa legal vigente, es decir la CPE en su art. 361 y siguientes, la ley 358, los Estatutos de YPFB, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 28222 y el Reglamento para determinar la existencia de campos compartidos y el factor de distribución aprobado por Resolución Ministerial 222-12, YPFB ejerce un rol de fiscalización sobre los volúmenes de hidrocarburos en punto de producción para posteriormente remitir el correspondiente certificado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dicha certificación será aprobada dentro de los 20 días de cada mes, por lo que no es competente para suspender la aplicación del factor de distribución…” (sic), pues no tiene dentro sus funciones o atribuciones ninguna que le habilite a disponer unilateralmente la suspensión referida, especialmente en el caso del reservorio compartido entre los departamentos de Tarija y Chuquisaca, respecto al campo compartido H1B del campo Margarita - Huacaya; c) Ratifica que la “SCP 1160/2017-S2 de 15 de noviembre”, no contiene ni es legalmente una norma o una disposición cuyo efecto sea erga omnes, es decir conforme el mandato legal instituido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) lo dispuesto en esa sentencia es de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en dicho proceso constitucional y cuya jurisprudencia emitida será aplicable a casos similares, y lo dispuesto en ella no guarda analogía fáctica con lo expuesto en esta acción popular; por otro lado, la citada sentencia no constituye un instrumento habilitante que otorgue competencia alguna a YPFB a suspender a solo pedido de un asambleísta departamental la aplicación del factor de distribución entre los departamentos de Tarija y Chuquisaca por el reservorio H1B; y, d) En el marco de sus competencias, YPFB cumple y cumplirá cualquier determinación asumida por la justicia constitucional y negó haber restringido o haber amenazado derecho colectivo alguno, sea del accionante o de la población de cualquiera de los departamentos involucrados ya que la institución citada no se constituye en la instancia legal habilitada para suspender la aplicación del factor de distribución; puesto que conforme al art. 11 del Reglamento la actualización del factor de distribución se hace conforme a nuevos datos obtenidos durante un desarrollo de un campo y previa evaluación técnica de YPFB se realiza la contratación de la empresa, que no hizo referencia el peticionante de tutela; finalmente el accionante hizo alusión a la aplicación de la verdad material, sin embargo, no es menos cierto que la entidad citada al ser una empresa autárquica pública se encuentra supeditada al principio de sometimiento pleno de la Ley.
1) Los servidores públicos tenemos la obligación inexcusable de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes en su sentido material, y la RM 222-12 no solo se sustenta en la Norma Suprema sino en otros instrumentos normativos; por lo que, YPFB se sujeta de manera estricta al procedimiento establecido en esa Resolución Ministerial que se encuentra vigente y es en ese marco que se emitió la “Nota” que supuestamente lesionó los derechos colectivos según el accionante; y, 2) Ningún artículo de la RM 222-12 señala que YPFB tienen la facultad de suspender el factor de distribución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Gerardo Montes Garzón, Gobernador Departamental de Tarija, en audiencia refirió que: i) El art. 45 LH y el Reglamento aplicable en específico estableció categóricamente que una vez aprobado por YPFB los informes de los estudios realizados conforme a procedimiento estos serán de aplicación obligatoria, es decir que el factor de distribución rige una vez aceptado sin carácter retroactivo, igual que con la norma inmediatamente después publicada y cumplió todo el procedimiento para su aprobación y vigencia es de cumplimiento obligatorio y no rige para actos anteriores, lo mismo sucede con el establecimiento de un nuevo causante de distribución de regalías, lo que pretende el accionante es la suspensión de un derecho que todavía no está consolidado, solo se presume que le será beneficioso; y si ese fuese el escenario el departamento de Tarija tendrá que reconocerlo si así corresponde previo cumplimiento de los presupuestos y todas las actuaciones que amerite; empero, no se puede aplicar con base en presunciones un criterio de distribución diferente al que rige en la actualidad; ii) El “art. 45 del reglamento” establece categóricamente que una vez admitido por YPFB los informes de los estudios realizados conforme a lo establecido en el “art. 9 de reglamento” estos serán de carácter definitivo y obligatorio para los departamentos involucrados, el carácter irretroactivo del factor de distribución es semejante al carácter irretroactivo que tiene la ley salvo que expresamente una norma así lo prevea y en este caso no sucede, tampoco existe norma que acoja la pretensión del impetrante de tutela para consolidar la retención o custodia de recursos rigiendo el principio de legalidad, por cuyo imperio de la entidad señalada y la Sala de garantías están obligados a aplicar para resolver el presente caso; y, iii) Reitera su petición de dejar sin efecto la medida cautelar que fue otorgada sin que conozcan los fundamentos y resolviendo establezcan la inexistencia del derecho a ser protegido; YPFB no tiene competencia para establecer la paralización o el congelamiento de la distribución de regalías, lo que se pretende bajo la premisa de verdad material que no se cumplan las reglas pre establecidas y el procedimiento específico; y, el precedente constitucional que cita el accionante “SC 1160/2017” si bien refiere a una problemática aparentemente similar porque habla del factor de distribución, omitió referirse a que la problemática era sobre límites y márgenes que no es el caso presente.
José Paul Bejarano, representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia manifestó que: a) La presente acción popular y la medida cautelar dispuesta afectan los derechos del departamento de Tarija, ya que el factor de distribución, su cómputo y procedimiento de vigencia tiene un procedimiento ya reglado, debiendo aplicarse la seguridad jurídica que brinda el Estado de derecho conforme a la Constitución Política del Estado; es por ello que, se debe considerar la irretroactividad del cómputo del factor de distribución como un derecho no lesivo; b) La solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta tiene la finalidad de programar y disponer los recursos ya presupuestados en materia de servicios básicos, educación, salud, desarrollo, mantenimiento de caminos, infraestructura y todas las competencias que hacen al desarrollo departamental considerando que el presupuesto por regalías no solo está comprometido en las competencias departamentales de Tarija también están comprometidas las competencias municipales y de la región autonómica del Chaco; y, c) Como Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene leyes que les obliga a la transferencia de recursos a diferentes comunidades, tienen asistencia directa por transferencia público privado por el Programa Solidario Comunal (PROSOL), la no atención al sector salud y otros centros médicos que por normativa la Gobernación debe sostener, con la medida habrá desatención a las canastas alimentarias, a personas adultas mayores y con discapacidad, que por normativa departamental están obligados a dar con cargo a las regalías, afectara también a la no cancelación de sueldos a funcionarios, subservicios de salud, subgobernación, unidades desconcentradas y otras, la no ejecución de programas, proyectos en beneficio de sectores sociales, ya que la demanda planteada afecta a la población en general, por todo ello se solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta, siendo que el factor de distribución vigente y obligatorio desde el año 2012 se aplica, en este caso, por ser un pozo y reservorio anterior debiendo cumplirse con la irretroactividad del cómputo, siendo lo contrario una acción ilegal.
Jorge Bacotich, representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, refirió que departamento citado tiene la autonomía más compleja del territorio nacional, las regalías se distribuyen 55% para el Gobierno Autónomo Departamental y 45 % para el regional y ambos tienen sus estatutos aprobados donde se comprometen estas regalías, en este caso la afectación que haría la presente acción popular propuesta por los asambleístas Chuquisaqueños es detener todos los servicios públicos en Tarija, y si ellos manifiestan que a Chuquisaca no le afectaría deberían revisar de donde viene la fuente de financiamiento de sus hogares de niños, sistema de salud, porque también les afectará y es algo que a lo largo dañará a los dos departamentos, al tratar de vulnerar normas y no como se debe hacer los estudios y distribución de regalías.
Damián Condori Herrera, Gobernador Departamental de Chuquisaca, remitió informe escrito de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 1012 a 1019 vta., mediante el que solicitó se conceda la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La naturaleza de la acción popular es completamente informal lo que hace que la legitimación pasiva está regida por un principio de flexibilidad, por otra parte, con respecto a la apreciación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija sobre la retroactividad del factor de distribución, es necesario precisar que los derechos no se rigen por una limitación temporal, estos son inalienables, su vigencia no está sometida a un límite temporal o espacio determinado, sino que los derechos fundamentales que están en la Constitución Política del Estado rigen para todos los bolivianos; 2) El principio de precaución reconocido como derecho humano tiene un primer componente que implica que se debe aplicar ante la ausencia de certidumbre científica para precautelar la vigencia de bienes jurídicos protegidos o derechos colectivos indispensables para el bienestar de la población y los derechos deben aplicarse de manera más favorable que garantice la vigencia y evite la lesión de un derecho colectivo, en el caso presente, el principio de precaución también viabiliza la aplicación o la tutela del desarrollo del departamento de Chuquisaca; y, el derecho al desarrollo se encuentra vinculado con otros derechos fundamentales, por ejemplo, el art. 305 de la CPE establece que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegura su desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales de salud, educación, cultura y la reinversión de desarrollo económico y productivo; 3) El derecho al desarrollo da plena soberanía sobre los recursos naturales, la libre determinación, la participación popular en el desarrollo la igualdad de oportunidades y la creación de condiciones favorables para el goce de otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; en ese contexto, la entidad demandada está transgrediendo el derecho al desarrollo del departamento de Chuquisaca, ya que el art. 45 de la LH establece que cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan reservorio compartido, el o los titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas de cada departamento, es así que las regalías deberán cancelarse proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente límites departamentales, en el mismo sentido, el art. 11 de la RM 222-12 establece que: “conforme a los nuevos datos obtenidos durante el desarrollo de un campo compartido, YPFB contratará una empresa que se encargue de actualizar el factor de distribución esto implica que la falta de actualización del factor de distribución lesionó los derechos de los chuquisaqueños a una distribución proporcional de regalías que corresponden a las reservas de cada departamento, es por ello que no hablan de retroactividad de una norma o de un estudio, indican que ya hay un mandato establecido a partir de la Ley de Hidrocarburos y ese mandato es que esta distribución tiene término proporcionado; 4) Por otro lado, ante la puesta en producción del pozo Margarita X10 incrementaron los recursos por concepto de regalías IDH que perciben los departamentos generadores; sin embargo, no se realizó el estudio técnico para actualizar el factor de distribución respecto al campo compartido Margarita – Huacaya, transgrediendo el derecho al desarrollo de la población chuquisaqueña y por conexitud otros derechos, y desde el año 2012 no se cuenta con un nuevo estudio que determine el factor de distribución actualizado vulnerándose el principio de proporcionalidad en la redistribución de los recursos hidrocarburíferos entre los departamentos productores del campo compartido citado; 5) El Presidente de YPFB debe realizar las acciones preventivas necesarias que permitan que las regalías que se generen se paguen de manera proporcional hacia adelante y debe considerarse que la falta de actualización del factor de distribución desde el año 2012 está generando daño sistemático y permanente al departamento de Chuquisaca, que debe ser reparada de manera retroactiva determinándose que la inacción causa un daño permanente contra nuestro departamento, por todo ello amerita una tutela inmediata que ordene la redistribución equitativa del campo compartido y se disponga la compensación por los pagos no realizados a Chuquisaca ante el incumplimiento por parte de la institución referida de actualizar el factor de distribución puesto que existen nuevos reservorios y para el factor de distribución debe tomarse en cuenta la fecha de inicio de producción del nuevo reservorio o la nueva determinación volumétrica, el reservorio nuevo fue descubierto el año 2015 y ese aspecto deberá ser considerado en la actualización de las regalías debiendo computarse el pago desde el momento del inicio de producción; y, 6) La negativa de la entidad mencionada de congelar temporalmente la liquidación de regalías por la producción de hidrocarburos ante la incorporación a la producción del campo Margarita X10 pone en grave amenaza al departamento de Chuquisaca de percibir de manera justa y correcta las regalías que le corresponde a la realidad del campo mencionado.