SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido de manera preventiva con fines de extradición; a lo que, el 23 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 9:00, el Juez demandado rechazó la instalación de la audiencia de cesación de la referida medida extrema y por ende no resolvió la misma, indicando que no se habría cumplido con las diligencias para su desarrollo; sin embargo, se efectuaron aquellas; teniéndose de ello, una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se puso a conocimiento de esa autoridad judicial, que a las partes que se pretende notificar no son competentes para conocer más actos procesales; debido a que, la solicitud deriva de una extradición con la República de Argentina que fue observada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se repongan sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Si bien el Juez demandado instaló la audiencia de cesación de la detención preventiva -se entiende de 23 de diciembre de 2021- no ingresó al análisis de fondo, argumentando de que no se efectuaron las diligencias correspondientes; b) Tomó conocimiento de la nota remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se indicó que: 1) El exhorto suplicatorio debió enviarse mediante una carta formal; 2) Dicho exhorto tuvo que ser notificado al “juez de provincia” que pidió la detención preventiva con fines de extradición;     3) Ese pedido debió enmarcarse en un instrumento internacional vigente entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, 4) Para solicitar la citación o notificación, se debe adjuntar la información sobre el domicilio y el actuado procesal que se pondrá bajo conocimiento, en el marco del convenio suscrito; c) El Convenio de 22 de agosto de 2013, firmado entre los citados países y ratificado por la Ley 723 del 24 de agosto d 2015, debe ser cumplido; d) El    art. 184.3 de la CPE precisa que el Tribunal Supremo de Justicia es la única instancia que conoce y resuelve los procesos de extradición; en el caso por Auto Supremo 32/2021 de 31 de marzo, concedió ese proceso correspondiente a Wilson Maldonado Balderrama con ejecución diferida; lo que, significa que sería hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado Plurinacional de Bolivia; en esa decisión no se aclaró sobre el tiempo de la medida extrema; por ello, adjuntando la certificación de permanencia y de conducta emitida por el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, demostró que se encuentra observando esa medida cautelar aproximadamente por un año, cuando el citado Convenio refirió ser por cuarenta y cinco días; además, en ese Auto Supremo, se especificó que el juez comisionado es quien atenderá la situación de la persona que está acatando la medida de última ratio, recayendo sobre la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del indicado departamento; empero, resolvió el Juez demandado, porque se encontraba en suplencia legal de la nombrada debido a la vacación judicial; e) Siendo que se le facultó a la jueza comisionada a atender aspectos relativos a la señalada medida cautelar, no incumbe realizar otras notificaciones, y al haberse concluido el proceso de extradición con una resolución, no corresponden las diligencias a otras entidades; y, f) Anteriormente planteó una acción de libertad, la cual ordenó se instale la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, sin aclarar quienes tendrían que ser notificados.

I.2.2. Informe del demandado

Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Decimosegundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que: 1) Conoció la solicitud de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela en suplencia legal de su similar Decimosegundo; 2) A consecuencia del cumplimiento de una acción de libertad programó audiencia de consideración de cesación de esa medida impuesta solicitada con base en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que ya había señalado en dos oportunidades; empero, fueron suspendidas; y, 3) A efectos de celebrarse el correspondiente verificativo se generaron las notificaciones para el país solicitante de la extradición, realizándose mediante la embajada de la República de Argentina; para ello, sin esperar las veinticuatro horas ordenó se emita el exhorto suplicatorio a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, la citada Cancillería le hizo notar que correspondía la diligencia a la Corte Suprema de Argentina, sin que este hecho fuera tomado en cuenta en la anterior acción tutelar ni por el peticionante de tutela.

Ante las preguntas realizadas por la Jueza de garantías manifestó que, instaló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -se entiende el 23 de diciembre de 2021- a horas 9:00, en la que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se efectuaron todas las diligencias; decisión que al ser notificada a los sujetos procesales, pudo ser objeto de impugnación a efecto de que sea revisada por el Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19.21 de  24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante “… ha tenido la facultad  para hacer la impugnación en referencia a dicho auto emitido por la autoridad accionada a los efectos que pueda restablecerse dichos derechos y garantías constitucionales hoy invocados…” (sic); por ello, el prenombrado no podría invocar simultáneamente el resguardo por la jurisdicción constitucional y la ordinaria; y, ii) Lo reclamado por el aludido respecto a las notificaciones, una vez recurrida la decisión, la autoridad competente ordenará lo que en ley corresponda; por lo que, no se advirtió la lesión de derechos.