SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2023-S1
Fecha: 07-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 16 de abril de 2022 se realizó la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, lo cual motivó que interponga recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a ello, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, generando una dilación indebida en la tramitación del referido recurso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, impugnación y al principio de celeridad; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada de manera inmediata remita las actuaciones al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de abril de 2022; según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado 22 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 26, señaló lo siguiente: a) El día sábado 16 de abril del indicado año, concluida la audiencia del accionante, el suscrito Juez llevó a cabo otras dos audiencias de medidas cautelares, que se realizaron desde las 08:00 hasta las 13:30; asimismo el día domingo 17 de abril del citado año, desarrolló audiencias desde las 15:00 hasta las 18:30, situación que no valoró el impetrante de tutela; y, b) El lunes 18 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado fue declarada en comisión de trabajo por el Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, a efecto de que asista de manera obligatoria al curso del nuevo modelo de gestión, siendo que la Secretaria es la que realiza la transcripción de las actas de audiencias; por lo que se vio limitado en la atención de los litigantes; asimismo, los días martes y miércoles llevó a cabo por lo menos cinco audiencias, situación que no le permitió un regular procesamiento de su despacho; sin embargo, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela a la Sala Penal de turno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, al advertir que aunque se remitió cuaderno procesal del recurso de apelación, existió dilación. Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
En principio
es un hecho cierto que la audiencia se ha llevado a cabo en fecha 16
de abril de 2022; otro hecho cierto, ha existido un recurso de apelación y
conforme el art.
151 del CPP, el cual reza de manera textual, que interpuesto el recurso las
actuaciones
pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el
término de 24 horas bajo responsabilidad, si agarramos la lógica de como se ha
llevado a cabo el recurso el día sábado 16 de abril, el domingo dia inhábil 17.
pero la ley no establece inhabilidades, más al contrario habilita horarios, el
cuaderno procesal debería haberse remitido el día lunes 18 de abril a la fecha
de la interposición de la acción de libertad que tiene como fecha de ingreso en
la caratula respectiva, como 21 de abril a horas 12:23, la autoridad accionada
hasta esta fecha, no había remitido el cuaderno procesal, vale decir han transcurrido
aproximadamente seis días sin que este cuaderno procesal haya sido remitido, del
cargo de remisión que se tiene ha sido presentado después de haberse notificado
con la acción de libertad.
Conforme
establece el Código Procesal Constitucional, no se puede suspender una
audiencia para la consideración de la acción de libertad, aunque la autoridad
haya dado
cumplimiento lo que se debe analizar es el incumplimiento en el cual ha
incurrido y la
dilación a la cual denuncia a través de. la acción de libertad el recurrente en
este caso, por todo lo manifestado se tiene que evidentemente la autoridad
judicial no ha cumplido con la remisión dentro del plazo establecido por el
art. 251 del CPP, si bien es cierto se ha
dado cumplimiento pero luego de haber sido notificado, se ha cumplido el primer
objetivo,
pero la presente acción va destinada para poder determinar cualquier
responsabilidad en
contra de la autoridad judicial, vale decir que al no haber cumplido este plazo
está
incumpliendo el mandato legal que indica bajo responsabilidad, al efecto la SCP
454/2021-S4 de 27 de agosto, hace referencia a este hecho, que no se puede
argumentar
la existencia de recargada labor procesal o bien que este en espera de turno o
sorteo, para resolver una causa, esto no exime a lo que establece la normativa,
lamentablemente si se tiene bastante congestión en los juzgados y todos merecen
el trámite y la atención
respectiva, pero existen inclusive circulares de manera reiterada del Tribunal
Supremo de
Justicia, de que debe dar prioridad cuando existe una persona privada de
libertad, inclusive
habilitando horarios extraordinarios.