SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S1
Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 47042-2022-95-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ymelda Lora Jaita contra David Jaime Vargas Hurtado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 5, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2021, se le inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; pues, en su condición de Superintendente de Negocios de la Empresa Minera Huanuni, supuestamente hubiese realizado un doble pago al proveedor denominado “INDUMAR” por la suma de Bs.941 930.- (novecientos cuarenta y un mil novecientos treinta bolivianos). Así, una vez iniciado dicho proceso penal presentó su declaración informativa, siendo que hace unos meses atrás había asumido ese cargo y al observar irregularidades dio a conocer los mismos de manera pública al municipio de Huanuni; lo cual, no fue de agrado de algunos funcionarios de dicha Empresa y por esa razón se le inició el proceso; mediante varios escritos solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado que realice una investigación completa al Gerente Mario Felipez Cuevas, quien también firmo “el cheque”; asimismo, contra los personeros legales de “INDUMAR”, porque si fuese cierto el doble pago “ellos no podían tener en su poder dineros del Estado” (sic); a su vez contra Lino Choque y Marcos Siacara, quienes emitieron el informe para el pago; ante ello, el Fiscal de Materia demandado señaló que “analizaría”; sin embargo, desarrolló una investigación incorrecta, vulnerando así su derecho a un proceso rápido y objetivo; también dio a conocer al demandado que este proceso de investigación lo estaba desarrollando sin control jurisdiccional; puesto que, ante la vulneración de sus derecho quiso acudir al control jurisdiccional del Juez que tuvo conocimiento de la causa; empero, hechas las averiguaciones constató que en ninguno de los dos juzgados de Huanuni existe un inicio de investigación de esta causa, tampoco en la ciudad de Oruro conforme la “certificación 140/2022”; es decir, el “SEÑOR FISCAL DESARROLLA UNA INVESTIGACION SIN COMUNICACIÓN AL JUEZ” (sic); toda vez que, el prenombrado afirmó que el inicio de investigaciones “estaría” en Oruro; no obstante, la certificación que se obtuvo vía orden Fiscal “se tiene que no cursa NINGUN INICICIO DE INVESTIGACIONES EN LA CIUDAD DE ORURO, posiblemente se extravió o situaciones de susceptibilidad este extremo fue reclamado reiterativamente al Fiscal porque no hay donde pueda acudir EN VIA DE CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LAS ARBITRARIEDADES QUE EL FISCAL COMETE” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa; a la libertad de locomoción; y, al debido proceso en su elemento juez natural, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “probada y con lugar” la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga: “1.- Que el Fiscal accionado en el plazo de 24 horas comunique el INICIO DE INVESTIGACIONES dentro el proceso que sigue contra mi persona por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro. 2.- Declarar sin efecto legal las investigaciones que hubo realizado la autoridad accionada hasta la fecha SIN CONTROL JURISDICCIONAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó la acción de libertad interpuesta, y añadió que en el cuaderno de investigaciones no existe providencia de ningún órgano jurisdiccional en respuesta de un inicio de investigación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
David Jaime Vargas Hurtado, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero, en audiencia manifestó que: a) La accionante refirió que en el mes de diciembre de 2021 se inició un proceso penal en su contra, y que realizo una presentación espontanea ante el Ministerio Público; asimismo, a través de varios escritos pidió realizar una investigación completa también a otras personas, por lo que se emitió tareas de investigación conforme cursan en el cuaderno de investigaciones; b) A su vez, mencionó que el Ministerio Publico obró sin conocimiento de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a “fs. 2” del cuaderno de investigaciones se puede establecer la comunicación de inicio de investigación contra la prenombrada por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, denuncia realizada por la Cooperación Minera de Bolivia, “recibida la noticia magistrada ciertamente nos encontrábamos en periodo de vacación judicial y ese extremo no nos permite comunicar en la localidad de Huanuni” (sic); c) Se constituyó en el “Cautelar 3”; por lo que, se le indicó que el inicio de investigación debe ser dejado en la oficina gestora de procesos “el suscrito personalmente a horas 8:19 de fecha 30 de diciembre de 2021 a comunicado al órgano de control jurisdiccional el inicio de investigación y en la misma fecha magistrada; 30 de diciembre de 2021 la gestora de procesos ha remitido al Juzgado Cautelar de turno N° 3” (sic); y d) No se vulneró ningún derecho ni se infringió lo establecido el art. 125 de la Constitución Política del Estado; por lo que, solicitó se declare improbada la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 2/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada disponiendo “la notificación de la Jueza Instructora en lo Penal N° 3 de la Capital, a objeto de que se remita el inicio de comunicación en el día de su notificación a la Localidad de Huanuni, para que la parte imputada o accionante de la presente causa pueda presentar todos los memoriales o solicitudes para amparar sus derechos y garantías constitucionales” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) En el memorial de “7 de abril” se señaló que no hubo control jurisdiccional; al efecto se presentó como prueba una certificación “140/2022”, donde el “responsable de plataforma” certifica al punto único que Ymelda Lora Jaita no registra reportes de proceso en calidad de lo solicitado; también, indicó que ingresan causas tanto de las instituciones como litigantes, sin precisar datos y con error de “typeo”; por lo cual, el funcionario se deslinda de cualquier responsabilidad de certificar en cuanto a lo homónimo de personas que puedan existir en el SIREJ; 2) En lo que corresponde a los informes de los dos Juzgados de Huanuni: el “Juzgado de Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro”, certifica que no existe, ni cursa ningún inicio de investigación seguido por el Ministerio Publico contra Ymelda Lora Jaita por el delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; en cuanto al “Juzgado de Sentencia de Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro” informó que no existe ningún proceso registrado en contra de la prenombrada; 3) Conforme se tiene en el cuaderno de investigaciones a “fs. 2”, se evidencia el comunicado de inicio de investigación debidamente sellado por la oficina gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 30 de diciembre de 2021 a las 08:19, dando cumplimiento al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir que se dio a conocer el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, máxime que en esa fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se encontraba de vacación; 4) Se señaló que en el referido Juzgado no existe un inicio de investigación contra la impetrante de tutela; empero, mediante prueba que se adjuntó es comprobable que el mismo radica en el precitado Juzgado, prueba de ello se tienen el sello de recepción del mismo, siendo verificable que existió el control jurisdiccional en la presente causa; por lo que, no es evidente lo esgrimido por la peticionante de tutela; quien, refirió que ni en Huanuni, ni en la ciudad de Oruro existía el inicio de investigaciones comunicado a una autoridad que ejerza el control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, David Jaime Vargas Hurtado, Fiscal de Materia, comunicó el inicio de investigaciones del “CASO MP: 469/2021” seguido por Víctor Giovanni Rubín de Celis Arispe contra Ymelda Lora Jaita -ahora accionante-, con sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (ilegible) de 30 de diciembre de 2021 a las 08:19 (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración a sus derechos a la defensa; a la libertad de locomoción; y, al debido proceso en su elemento juez natural; toda vez que, dentro el proceso penal que penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Fiscal de Materia ahora demandado incurrió en estas legalidades: i) No atendió varias solicitudes investigativas relacionadas a recibir declaraciones del Gerente de la empresa y otros personeros; y, ii) Ilegalmente efectúa su labor investigativa sin control jurisdiccional, ya que hasta “el presente” no comunicó el inicio de investigaciones a un juez cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, b) Análisis de caso concreto
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
Al respecto, la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre, expresa lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP”.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración a sus derechos a la defensa; a la libertad de locomoción; y, al debido proceso en su elemento juez natural; toda vez que, dentro el proceso penal que penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Fiscal de Materia ahora demandado incurrió en estas legalidades: a) No atendió varias solicitudes investigativas relacionadas a recibir declaraciones del Gerente de la empresa y otros personeros; y, b) Ilegalmente efectúa su labor investigativa sin control jurisdiccional, ya que hasta “el presente” no comunicó el inicio de investigaciones a un juez cautelar.
De antecedentes se tiene que, el Fiscal de Materia ahora demandado comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro del “CASO MP: 469/2021” seguido por Víctor Giovanni Rubín de Celis Arispe contra Ymelda Lora Jaita; con sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (ilegible) de 30 de diciembre de 2021, a las 08:19 (Conclusión II.1).
Bajo ese antecedente y de lo manifestado en audiencia de garantías, se extrae que la accionante denunció que el Fiscal de Materia ahora demandado no atendió solicitudes investigativas sobre recibir declaraciones del Gerente de la empresa y otros personeros; asimismo; desarrolló una investigación sin control jurisdiccional de un proceso penal en su contra, ya que hasta el presente no comunicó el inicio de investigaciones al Juez cautelar.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril señaló que:
“las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional”.
En ese contexto, de la revisión de actuados se tiene que el Fiscal de Materia ahora demandado mediante informe en audiencia indicó que comunicó el inicio de investigación “del caso MP: 469/2021” seguido por Víctor Giovanni Rubín de Celis Arispe contra Ymelda Lora Jaita, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, siendo verificable la documentación adjunta, constando además el sello de recepción de dicho Juzgado el 30 de diciembre de 2021 a las 08:19 (Conclusión II.1), dando así fiel cumplimiento a lo instruido en el art. 289 del CPP; el cual, dicta que el Fiscal debe comunicar el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas.
En ese marco, es posible concluir en que a la fecha de presentación de esta acción de libertad (7 de abril de 2022), ya existía control jurisdiccional ejercido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, autoridad que conoció el proceso penal iniciado en contra la accionante a partir del 30 de diciembre de 2021; consecuentemente, en aplicación del art. 54.1 del CPP, el prenombrado Juez es la autoridad competente para ejercer el control de las investigaciones; por lo que, las supuestas omisiones a las solicitudes investigativas relacionadas a recibir declaraciones del Gerente de la empresa y otros personeros, debieron ser denunciadas previamente al juez de control jurisdiccional plenamente identificado en el caso concreto; esto siguiendo el razonamiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, referida a que por el principio de subsidiariedad, dichas irregularidades supuestamente cometidas por el Fiscal ahora demandado corresponden ser previamente conocidas por el Juez de control jurisdiccional; en ese marco, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo.
Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que las investigaciones efectuadas por el Fiscal denunciado no estarían bajo control jurisdiccional; de lo previamente precisado; resulta evidente que tal denuncia carece de sustento; pues, desde el 30 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1), el proceso penal iniciado contra la peticionante de tutela, cuenta con control jurisdiccional, por ello incumbe denegar la tutela.
En ese entendido, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.