SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 5, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2021, se le inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; pues, en su condición de Superintendente de Negocios de la Empresa Minera Huanuni, supuestamente hubiese realizado un doble pago al proveedor denominado “INDUMAR” por la suma de Bs.941 930.- (novecientos cuarenta y un mil novecientos treinta bolivianos). Así, una vez iniciado dicho proceso penal presentó su declaración informativa, siendo que hace unos meses atrás había asumido ese cargo y al observar irregularidades dio a conocer los mismos de manera pública al municipio de Huanuni; lo cual, no fue de agrado de algunos funcionarios de dicha Empresa y por esa razón se le inició el proceso; mediante varios escritos solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado que realice una investigación completa al Gerente Mario Felipez Cuevas, quien también firmo “el cheque”; asimismo, contra los personeros legales de “INDUMAR”, porque si fuese cierto el doble pago “ellos no podían tener en su poder dineros del Estado” (sic); a su vez contra Lino Choque y Marcos Siacara, quienes emitieron el informe para el pago; ante ello, el Fiscal de Materia demandado señaló que “analizaría”; sin embargo, desarrolló una investigación incorrecta, vulnerando así su derecho a un proceso rápido y objetivo; también dio a conocer al demandado que este proceso de investigación lo estaba desarrollando sin control jurisdiccional; puesto que, ante la vulneración de sus derecho quiso acudir al control jurisdiccional del Juez que tuvo conocimiento de la causa; empero, hechas las averiguaciones constató que en ninguno de los dos juzgados de Huanuni existe un inicio de investigación de esta causa, tampoco en la ciudad de Oruro conforme la “certificación 140/2022”; es decir, el “SEÑOR FISCAL DESARROLLA UNA INVESTIGACION SIN COMUNICACIÓN AL JUEZ” (sic); toda vez que, el prenombrado afirmó que el inicio de investigaciones “estaría” en Oruro; no obstante, la certificación que se obtuvo vía orden Fiscal “se tiene que no cursa NINGUN INICICIO DE INVESTIGACIONES EN LA CIUDAD DE ORURO, posiblemente se extravió o situaciones de susceptibilidad este extremo fue reclamado reiterativamente al Fiscal porque no hay donde pueda acudir EN VIA DE CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LAS ARBITRARIEDADES QUE EL FISCAL COMETE” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa; a la libertad de locomoción; y, al debido proceso en su elemento juez natural, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “probada y con lugar” la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga: “1.- Que el Fiscal accionado en el plazo de 24 horas comunique el INICIO DE INVESTIGACIONES dentro el proceso que sigue contra mi persona por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro. 2.- Declarar sin efecto legal las investigaciones que hubo realizado la autoridad accionada hasta la fecha SIN CONTROL JURISDICCIONAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó la acción de libertad interpuesta, y añadió que en el cuaderno de investigaciones no existe providencia de ningún órgano jurisdiccional en respuesta de un inicio de investigación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
David Jaime Vargas Hurtado, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero, en audiencia manifestó que: a) La accionante refirió que en el mes de diciembre de 2021 se inició un proceso penal en su contra, y que realizo una presentación espontanea ante el Ministerio Público; asimismo, a través de varios escritos pidió realizar una investigación completa también a otras personas, por lo que se emitió tareas de investigación conforme cursan en el cuaderno de investigaciones; b) A su vez, mencionó que el Ministerio Publico obró sin conocimiento de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a “fs. 2” del cuaderno de investigaciones se puede establecer la comunicación de inicio de investigación contra la prenombrada por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, denuncia realizada por la Cooperación Minera de Bolivia, “recibida la noticia magistrada ciertamente nos encontrábamos en periodo de vacación judicial y ese extremo no nos permite comunicar en la localidad de Huanuni” (sic); c) Se constituyó en el “Cautelar 3”; por lo que, se le indicó que el inicio de investigación debe ser dejado en la oficina gestora de procesos “el suscrito personalmente a horas 8:19 de fecha 30 de diciembre de 2021 a comunicado al órgano de control jurisdiccional el inicio de investigación y en la misma fecha magistrada; 30 de diciembre de 2021 la gestora de procesos ha remitido al Juzgado Cautelar de turno N° 3” (sic); y d) No se vulneró ningún derecho ni se infringió lo establecido el art. 125 de la Constitución Política del Estado; por lo que, solicitó se declare improbada la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 2/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada disponiendo “la notificación de la Jueza Instructora en lo Penal N° 3 de la Capital, a objeto de que se remita el inicio de comunicación en el día de su notificación a la Localidad de Huanuni, para que la parte imputada o accionante de la presente causa pueda presentar todos los memoriales o solicitudes para amparar sus derechos y garantías constitucionales” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) En el memorial de “7 de abril” se señaló que no hubo control jurisdiccional; al efecto se presentó como prueba una certificación “140/2022”, donde el “responsable de plataforma” certifica al punto único que Ymelda Lora Jaita no registra reportes de proceso en calidad de lo solicitado; también, indicó que ingresan causas tanto de las instituciones como litigantes, sin precisar datos y con error de “typeo”; por lo cual, el funcionario se deslinda de cualquier responsabilidad de certificar en cuanto a lo homónimo de personas que puedan existir en el SIREJ; 2) En lo que corresponde a los informes de los dos Juzgados de Huanuni: el “Juzgado de Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro”, certifica que no existe, ni cursa ningún inicio de investigación seguido por el Ministerio Publico contra Ymelda Lora Jaita por el delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; en cuanto al “Juzgado de Sentencia de Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro” informó que no existe ningún proceso registrado en contra de la prenombrada; 3) Conforme se tiene en el cuaderno de investigaciones a “fs. 2”, se evidencia el comunicado de inicio de investigación debidamente sellado por la oficina gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 30 de diciembre de 2021 a las 08:19, dando cumplimiento al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir que se dio a conocer el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, máxime que en esa fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se encontraba de vacación; 4) Se señaló que en el referido Juzgado no existe un inicio de investigación contra la impetrante de tutela; empero, mediante prueba que se adjuntó es comprobable que el mismo radica en el precitado Juzgado, prueba de ello se tienen el sello de recepción del mismo, siendo verificable que existió el control jurisdiccional en la presente causa; por lo que, no es evidente lo esgrimido por la peticionante de tutela; quien, refirió que ni en Huanuni, ni en la ciudad de Oruro existía el inicio de investigaciones comunicado a una autoridad que ejerza el control jurisdiccional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto