SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursantes de fs. 1 a 2, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, habiendo llevado el “14” de abril de 2022 su audiencia de situación jurídica (no describe el resultado), al amparo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) apeló la determinación, sin embargo hasta la presentación de la presente acción de defesa -entiéndase 22 de abril de 2022-, dicho reclamo no fue remitido dentro el plazo de veinticuatro horas ante el superior en grado.
Que, habiéndose llevado otra audiencia en la fecha -compréndase 22 de abril de 2022-, en dicho actuado reclamó la falta de remisión de su recurso de apelación, extremo que derivó en que se disponga, se apersonen a ventanilla del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para verificar si se remitió su causa, empero de igual forma, informaron a su defensa que el cuaderno se encontraba en despacho y que tendría que esperar hasta el 25 del mismo mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela no identificó la lesión de algún derecho en concreto.
I.1.3. Petitorio
No existe petitorio conciso relativo a la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia (virtual) se efectuó el 22 de abril de 2022, según acta cursante de fs. 9 a 12, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su defensa, aclaró que la resolución contra la cual interpusieron recurso de apelación, fue la de 19 de abril de 2022 que consideró su situación jurídica y cesación a la detención preventiva, más no la de 14 del referido mes y año, la cual responde a incidentes interpuestos por los demás coprocesados en el causa.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, empero, en audiencia de acción tutelar manifestó lo siguiente: a) El 14 de abril de 2022, se emitió las resoluciones 142 y 143, que responden a las solicitudes de otros coimputados del proceso, los cuales merecieron apelación al amparo del art. “433” del CPP, donde no figura el solicitante de tutela; b) En fecha 19 de abril del mismo año, se consideró la situación jurídica del accionante, por el cual, la Jueza amplió la detención preventiva del referido y demás procesados por cinco días; c) Si bien no se remitió la apelación de 14 de abril del citado año, el cual no corresponde al impetrante de tutela, es porque los coprocesados no proveyeron recaudos para fotocopias y ante la imposibilidad de remitir el proceso en original porque había señalado otras audiencias para el 19 y 22 del citado mes, como atender diversos memoriales de salidas judiciales, solicitud de fotocopias entre otros; d) Si bien no se debe exigir a las partes se provea recaudos de ley en aplicación del principio de gratuidad; sin embargo, ello no implica reemplazar la obligación que tienen las partes; y, e) Actualmente -entiéndase 22 de abril de 2022-, se están sacando las fotocopias, para remitir la apelación respectiva.
Doris Norah Quispe Apaza, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia señaló allanarse a lo referido por el Secretario demandado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta.; denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante interpuso la presente acción de libertad refiriendo que en fecha 14 de abril de 2022, se llevó audiencia donde habría planteado apelación incidental conforme el art. 406 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, empero, por la intervención de los funcionarios demandados, se manifestó que la apelación relativa a la consideración de incidentes, fue formulada por otros coimputados, más no por el peticionante de tutela, extremo que también fue asentido por la defensa del solicitante de tutela; 2) Respecto a la audiencia de 19 de abril del citado año, que consideró la situación jurídica y cesación del accionante, la misma al ser resuelta, fue objeto de recurso de apelación, donde hasta el presente -22 de abril de 2022-, habiendo transcurrido tres días, no se remitió. Así mismo, el legajo de fotocopias se encuentra modulado y no puedo tomarse como justificativo para la no remisión de la apelación, toda vez que, el Consejo de la Magistratura, proporciona vales de copias a todos los juzgados; 3) Si bien corresponde conceder la tutela en referencia al Secretario demandado; sin embargo, por voto mayoritario de los jueces componentes del Tribunal de garantías, consideraron lo contrario, al establecer que dicho funcionario todavía se encuentra en plazo para remitir la apelación cuestionada; y, 4) La remisión de la apelación, conforme establece el art. 94 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, resulta ser de responsabilidad del Secretario demandado, más no de la auxiliar codemandada, ya que la misma según prevé el art. 101 de la citada norma, se constituye en personal de apoyo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[16], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de