SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S1
Fecha: 26-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la salud, así como a la educación y a la libertad de religión o culto de sus hijos; toda vez que, los demandados junto al tercero interesado, en una reunión llevada a cabo entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022, determinaron prohibirle ordeñar a su propio ganado, producir y vender leche y queso; y, además, les ordenaron a los responsables del almacén de la Colonia Menonita “Brecha 5,5 Campo 105”, a no venderle ningún insumo para la producción de dichos comestibles, sosteniendo que se estarían transgrediendo los usos y costumbres asentados, ya que habrían tomado conocimiento de que se estaba haciendo empleo de aparatos eléctricos como ser un “freezer” (congeladora) para realizar dichos trabajos; por lo que, incluso llegó a ser amenazado de ser expulsado de su Colonia e impedir que sus hijos asistan a la escuela e iglesia en caso de no asumir las determinaciones que habían adoptado.
Consiguientemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad, paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:
a) La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
b) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
c) Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1., hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”. (El resaltado es añadido)
También se evidencia que la SCP 1478/2012[4], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito, dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012; Fundamento Jurídico III.4.1.).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[5], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto.
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la salud, así como a la educación y a la libertad de religión o culto de sus hijos; toda vez que, los demandados junto al tercero interesado, en una reunión llevada a cabo entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022, determinaron prohibirle ordeñar a su propio ganado, producir y vender leche y queso; y, además, les ordenaron a los responsables del almacén de la Colonia Menonita “Brecha 5,5 Campo 105”, a no venderle ningún insumo para la producción de dichos comestibles, sosteniendo que se estarían transgrediendo los usos y costumbres asentados, ya que habrían tomado conocimiento de que se estaba haciendo empleo de aparatos eléctricos como ser un “freezer” (congeladora) para realizar dichos trabajos; por lo que, incluso llegó a ser amenazado de ser expulsado de su Colonia e impedir que sus hijos asistan a la escuela e iglesia en caso de no asumir las determinaciones que habían adoptado.
De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que el peticionante de tutela como miembro de la Colonia Menonita “Brecha 5,5 Campo 105” de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, refiere que los demandados y el tercero interesado, ejecutaron medidas de hecho, ya que en una reunión llevada a cabo entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022, habrían adoptado determinaciones que llegaron a afectar el trabajo al que se venía dedicando con el objeto de sustentar a su familiar (crianza y ordeñado de su propio ganado, producción y venta de leche y queso), por lo que incluso había sido amenazado de ser expulsado de su Colonia, e impedir que sus hijos asistan a la escuela e iglesia, en caso de no asumir las mismas (Conclusión II.1). Los demandados como el tercero interesado, por su parte, negaron los hechos denunciados por el accionante, señalando que el mismo no es miembro de la citada Colonia, sino que pertenece a otra; además que se dedica a la crianza de pescado y a la mecánica, y que nunca se le prohibió adquirir ningún insumo; como no se le restringió ni a su familiar, su derecho a la libertad de religión o culto; y, que es él quien no envía a sus hijos a la escuela (Conclusión II.2).
En ese contexto, a fin de analizar en el fondo la problemática identificada, se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a los presupuestos para la presentación de la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de la existencia de una medida de hecho; el cual señala lo siguiente:
“El o los actos ejecutados por un particular o funcionario público, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que llegan afectar derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen, por parte de la jurisdicción constitucional, una tutela inmediata. Sin embargo, para que ello se suscite, debe considerarse que la carga probatoria la tiene el accionante, quien debe demostrar de manera objetiva la existencia de la vía o medida asumida sin causa jurídica, y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”. (Fundamento Jurídico III.1).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el impetrante de tutela, puso en conocimiento de la jurisdicción constitucional los siguientes hechos: i) Que es miembro de la Colonia Menonita “Brecha 5,5 Campo 105” de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; ii) Que se dedicaba a la crianza y ordeño de su ganado, y por ende, a la producción y venta de leche y queso; iii) Que los demandados junto al tercero interesado llevaron a cabo una reunión entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022; iv) Que en dicha reunión, todos ellos, determinaron prohibirle de ordeñar su propio ganado, y de producir y vender leche y queso, además, de ordenarles a los responsables del almacén ubicado en la Colonia Menonita “Brecha 5,5 Campo 105”, a que no le vendan ningún insumo para la producción de eso comestibles; v) Que los demandados, a las 11: am., del 22 de enero de 2022, le pusieron a conocimiento las determinaciones que habrían adoptado, amenazándolo con expulsarlo de su Colonia, e impedir que sus hijos asistan a la escuela e iglesia en caso de manifestar un comportamiento reticente; y, vi) Que por necesidad tuvo que vender sus herramientas de trabajo.
Hechos por los cuales el peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la salud, así como a la educación y a la libertad de religión o culto de sus hijos.
Sin embargo, de la compulsa exhaustiva de todos los antecedentes remitidos en grado de revisión, no se identificó un solo elemento de prueba con el cual pueda quedar demostrado razonablemente alguno de los hechos puestos a conocimiento de la jurisdicción constitucional por parte del accionante, ya que los que éste arrimó con su memorial de acción de amparo constitucional (fs. 22 a 26), son desde todo punto de vista inconducentes y no generan ningún tipo de certeza respecto a la existencia de alguna medida de hecho que habrían ejecutado los demandados. Es así que, el impetrante de tutela se limitó a presentar: a) El Testimonio 142/2022 de 5 de febrero de 2022, que solo demuestra que en el presente proceso constitucional cuenta con un representante legal; b) Placas fotográficas satelitales de ubicación, correspondientes a la ciudad de Santa Cruz, que se entiende, demostrarían las coordenadas donde tiene ubicado su bien inmueble; c) Tres discos compactos, que revisados contienen archivos de audio y video de una duración en minutos y segundos de 02:42, 00:46, 03:32 y 01:23 respectivamente, en el que se aprecia y escucha a personas no identificadas, entablando conversaciones sobre la tardanza en la atención de un comercio; y, d) Placas fotográficas correspondientes a un establecimiento de comercio, en el que concurren varias personas no identificadas, siendo éste, justamente el que se aprecia en los archivos de video de los discos compactos (Conclusión II.1).
Por otro lado, la jurisdicción constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional del peticionante de tutela, compulsó los hechos denunciados por éste, también con los elementos de prueba presentados por los demandados (Conclusión II.2), los cuales solo tienden a sustentar su posición, es decir, que no ejecutaron ninguna medida de hecho; pese a ello, con ninguno de ellos se podría llegar a determinarse que los derechos de aquel fueron lesionados.
En ese sentido, se llega a la conclusión de que el accionante no cumplió con su obligación constitucional de demostrar con elementos de prueba objetivos, que los demandados hayan ejecutado alguna medida de hecho que desembocó en la lesión sus derechos (Fundamento Jurídico II.1); lo que configura a todos los argumentos que explanó, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación, como en la audiencia pública de 12 de abril de 2022, en meras conjeturas subjetivas. Por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, al margen de lo señalado, en el presente caso corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional[6], en mérito a dos aspectos importantes y que se encuentran necesariamente concatenados:
Primero: La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por el accionante; por lo cual, la determinación que la misma asumió a través de la Resolución S-28 de 12 de abril de 2022 -sometida a revisión-, se entiende que a la fecha ya llegó a ejecutarse, tal cual establece el art. 40.I del CPCo[7], en ese sentido, de dejarse sin efecto la misma, y retrotraer el estado de cosas a su estado primigenio, llegaría a generar perjuicios innecesarios.
Segundo: Lo determinado a través de la citada Resolución, solo orienta a que el accionante y los demandados mantengan una relación de convivencia pacífica, al pertenecer a una Comunidad Menonita; imperativo social que la Constitución Política del Estado obliga a su observancia.
CORRESPONDE A LA SCP 0844/2023-S1 (viene de la pág. 14).
En consecuencia, la jurisdicción constitucional se ve impelida de mantener subsistente la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.