SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S1
Fecha: 28-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 93 a 100 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con CAISY R.L. inició el 4 de septiembre de 1989 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2021, habiendo acumulado un tiempo total de trabajo ininterrumpido de treinta y dos años, tres meses y veintiocho días. Al inicio, desempeñó el cargo de obrero; posteriormente, fue designado al cargo de operador de maquinaria agrícola en calidad de chofer profesional con categoría “C”; y, no tuvo ninguna llamada de atención por mal desempeño de sus funciones y/o por haber incurrido en alguna falta disciplinaria que hubiesen merecido alguna sanción.
El 31 de diciembre de 2021, Keiji Kawakami Okane, Gerente Regional de CAISY R.L., le entregó el “MEMORANDUM MD-072/2021 de fecha 13/12/2021 (FS. 21). con REF.: CONCLUSION DE RELACION LABORAL POR PERCEPCION DE RENTA DE JUBILACION” (sic), que señalaba “Mediante la presente le comunicamos a usted, la CONCLUSION DE LA RELACION LABORAL en razón de que su persona ESTA PERCIBIENDO LA RENTA DE JUBILACION desde el mes de diciembre del año 2019, por lo que le comunicamos a usted QUE SU ULTIMO DIA DE TRABAJO EN NUESTRA COOPERATIVA SERA EL DIA VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021”(sic); ante ello, manifestó al prenombrado que no su despido no fue justo, menos por el supuesto motivo de estar percibiendo renta de jubilación, ya que no fue cierto lo aseverado y además tal aspecto no constituye una causal de despido justificado en el ordenamiento jurídico laboral y social.
Si bien tramitó la devolución de sus aportes y su jubilación, la “AFP BBVA PREVISION” le otorgó pagos mínimos mensuales que corresponden a sus aportes y no así renta de jubilación; justamente por encontrarse como trabajador activo; conforme acreditan la solicitud de jubilación de 7 de diciembre de 2019 y el formulario de 5 de igual mes y año, siendo este último a través del cual dio a conocer a la “AFP” su decisión de no seguir aportando al seguro social de largo plazo y la consecuente suspensión de su renta de vejez por jubilación.
En virtud de los sucesos referidos, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 19/2022 de 31 de enero, en la cual “CONMINA A LA COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL SAN JUAN DE YAPACANI CAISY R.L., PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE a los trabajadores ALCIDES CHAVEZ TABORGA, con C.I. N° 4545885-SC y SIPRIAN CACERES FERNANDEZ, con C.I. N° 2998473-SC” (sic), a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y restablecer los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al “Decreto Supremo (D.S.) 0495”, manteniendo su antigüedad y demás derechos adquiridos por ley, literal que fue notificada a CAISY R.L. el 4 de febrero de 2022; empero, fue incumplida conforme se advierte del Informe INF.VERF./02/2022 de 4 de marzo, emitido por el Inspector de Trabajo de Montero.
Asimismo, el 24 de febrero de 2022, CAISY R.L. planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 19/2022; en respuesta, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 066/2022 de 28 de marzo, mediante la cual se resuelve confirmar totalmente la referida conminatoria, quedando firme y subsistente en todas sus partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 19/2022 emitida en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó íntegramente la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La parte demandada no presentó informe escrito; sin embargo, Winter Rómulo Hinojosa Téllez, abogado del representante legal de CAISY R.L., en audiencia manifestó que: a) A “fs. 61” cursa el oficio de solicitud de jubilación presentado por Siprian Cáceres Fernández ante el Gerente General de CAISY R.L., no pudiendo ser considerado un elemento agraviante que sea motivo por la presente acción ya que el accionante voluntariamente solicitó su jubilación ante la empresa; puesto que la misma es un canal de extinción de la relación laboral, no siendo como manifestaba en el entendido de que él pueda percibir libremente dos salarios; asimismo, el impetrante de tutela ya cobró a través de la “AFP” su jubilación; “en ese sentido nosotros hemos ratificado que mediante el memorial o el oficio de 13 de diciembre del año 2021 que el accionante presentó como medio probatorio, existiendo un oficio donde se hizo conocer forma textual ‘…Conclusión de la relación laboral por percepción de renta de jubilación…”’ (sic); b) La jurisprudencia constitucional “referida” no es aplicable al caso concreto; en ese sentido, la “SCP 09/2017” declaró las causales de despido, temática que no tomó en cuenta el solicitante de tutela, ya que de forma clara, expresa y categórica al momento de establecer la constitucionalidad de los requisitos de las formalidades que se deben cumplir para establecer las causales de despido, se encuentra como retiro forzoso “el tema de la jubilación corroborado en la Ley General de Trabajo y modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943” (sic); en ese entendido, el accionante incurrió en enriquecimiento e incluso ilegitimo debido a la doble percepción de salario; c) “¿Por qué solicitó el voluntaria y personalmente su jubilación? Porque uno cuando quiere jubilarse cuando ya no quiere trabajar, esta percepción en aplicación en principio de verdad material. De igual forma, se debe tener en cuenta que esta Sentencia Constitucional 9/2017 que declaró en su análisis que era inconstitucional el tema del preaviso y estableció una nueva causal digamos de despido, tenía una vinculación directa al Auto de Supremo N° 12 de fecha 7 de febrero del año 2014, este Auto supremo que es doctrina legal aplicable, también hace relación a que un motivo de fuerza mayor está vinculado a la edad de la jubilación” (sic); si bien no es un despido pero es una conclusión o una extinción extraordinaria vinculada a la norma, porque se expresó que no existió una causa justificada del despido, siendo demostrado en función a la argumentación jurídica vinculada a la jurisprudencia constitucional; en ese sentido al ser un retiro forzoso porque así lo estableció la “Sentencia Constitucional”, no aplica a la petición que el accionante realizó vinculada a la conminatoria; y, d) La “SC 1611/2010-R” estableció que el cumplimiento de las resoluciones judiciales y/o administrativas deben ser reclamadas a la autoridad que emitió la misma; al respecto, el impetrante de tutela indicó como prueba que se notificó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 19/2022; sin embargo, no demostró en esta acción de amparo constitucional con documentación, si pidió que se dé cumplimiento o accionó algún mecanismo legal para que se ejecute la precitada conminatoria; es así que, la ausencia de este elemento probatorio no permite a las autoridades generar certeza, si es evidente o no el rechazo de lo que reclamó.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 68 de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada de estricto cumplimiento a la Conminat